Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(V Región)2o. J/1 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25854
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III , 1667
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 407/2014 (CUADERNO AUXILIAR 920/2014) DEL ÍNDICE DEL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. JEFE DE LA UNIDAD JURÍDICA DE LA DELEGACIÓN ESTATAL GUERRERO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 6 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.U.T.H.. SECRETARIO: A.C.E..


CONSIDERANDO:


VII. Estudio del caso.


En primer término, debe puntualizarse que ha sido criterio reiterado tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de los Tribunales Colegiados de Circuito, que tratándose de revisiones fiscales impera el principio de estricto derecho, el cual obliga a la autoridad inconforme a rebatir eficazmente cada una de las consideraciones en las que se sustentó la Sala Fiscal para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, de modo tal que a través de sus agravios demuestre la ilegalidad de la sentencia recurrida; so pena que, de no hacerlo, los mismos resultarán inoperantes por quedar legalmente subsistentes las razones que le sirvieron de apoyo y rigen el sentido del fallo y, por consecuencia, éste debe confirmarse.(16)


Ahora, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que atendiendo a la remisión que hace el último párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo hacia la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al trámite del recurso de revisión fiscal, las autoridades que interponen este medio de defensa dentro del juicio contencioso administrativo no se encuentran obligadas a plantear sus agravios conforme a determinadas reglas, sino que basta con que sean comprensibles sus exposiciones para que el Tribunal Colegiado que conozca del asunto se encuentre obligado a examinarlas, apreciando en su totalidad el contenido del escrito relativo con el objeto de extraer la causa de pedir que se propone; sin embargo, con ello no se abandonó el aludido principio de estricto de derecho, sino que lo reafirmó, pues aclaró que -en ese estudio de sacar la causa petendi- los órganos jurisdiccionales tienen la limitante de no introducir planteamientos que rebasen lo pedido y que impliquen claramente suplir una deficiencia argumentativa.(17)


Para clarificar aún más lo que constituye la causa de pedir, es válido destacar lo que la doctrina ha apuntado sobre dicho tópico.(18)


La tratadista I.T.F.,(19) explica que la causa petendi, enfocada al derecho procesal, es el fundamento o la razón en la que el demandante apoya su concreta petición de tutela jurídica, misma que se define como un conjunto de hechos, que puestos en relación con determinada norma, otorgan al actor el derecho subjetivo en el que basa su pretensión; de este modo, señala la jurista, la causa de pedir se conforma de un elemento fáctico, que no es otra cosa que el supuesto de hecho concreto y otro normativo compuesto por el fundamento y el punto de vista jurídico o razonamiento de por qué aquél debe adecuarse a la norma.


Por su parte, el tratadista italiano G.C.(20) conceptualiza la causa de pedir de la siguiente manera:


"La causa de la acción, es decir, un estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción, y que por regla general se divide a su vez en dos elementos: una relación jurídica y un estado de hecho contrario al derecho (causa petendi).


"...Reflexionando bien se verá que el concepto de causa petendi o título (en las acciones teniendo un contenido positivo, dejando a salvo para examinar más adelante la causa petendi en las acciones de declaración negativa) se deduce de todos estos elementos:


"a) La afirmación de la existencia de una relación jurídica (propiedad, compraventa, préstamo, arrendamiento, mandato, etcétera).


"b) La afirmación de la existencia del hecho particular que en el ámbito de la relación jurídica hace nacer el derecho particular hecho valer (por ejemplo: en la acción con que se pide el pago de una cuota de intereses o de arrendamiento, el vencimiento de la cuota; en la actio mandati contraria, la particular operación en ejecución del mandato por la cual se pide el reembolso o compensación; en la acción de rescisión por lesión, el premio inferior a la mitad del justo).


"c) La afirmación de la existencia del hecho del que nace el interés en obrar (incumplimiento, hecho que determina la incertidumbre en la acción pura de declaración)."


Así, aplicada la anterior conceptualización a los juicios de amparo (y sus medios de impugnación) o, las revisiones fiscales, es dable concluir que, para proceder al estudio de los conceptos de violación o agravios -en asuntos de estricto derecho-, como causa de pedir, debe exigirse que, como requisito mínimo, se exprese un hecho concreto y el razonamiento con el que se explique por qué se transgrede determinada disposición normativa, de modo que se evidencie que el acto reclamado o la resolución que se recurre resultan ilegales.


La anterior conclusión es acorde con lo que la Primera Sala sostuvo en el sentido de que el hecho de que el Pleno del Alto Tribunal estableciera que para proceder al estudio de los conceptos de violación o de los agravios, bastaba con que en ellos se expresara la causa de pedir, sólo fue con la intención de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental; pero que con ello, de manera alguna implicaba que los quejosos o recurrentes pudieran limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, puesto que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.(21)


Sin embargo, pese a la anterior aclaración, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento en los conceptos de violación o agravios (estos últimos, entendidos como los que se formulan tanto en los medios de impugnación de los juicios de amparo como en las revisiones fiscales), por lo que se torna necesario profundizar sobre ese punto.


De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, un razonamiento es la serie de conceptos encaminados a demostrar algo o a persuadir o mover a oyentes o lectores.(22)


Por su parte, en el ámbito jurídico, diversos doctrinarios se han dado a la tarea de exponer lo que constituye un razonamiento.


Sobre el tema, el jurisconsulto español M.A.,(23) explicó lo siguiente:


"Hay, en principio, dos maneras de entender la expresión ‘razonamiento jurídico’: como una aplicación de la noción general de razonamiento (cualquiera que ésta sea) al campo específico del Derecho; o como un tipo de razonamiento con características propias y cuya comprensión y manejo exigen un tratamiento diferenciado.


"Esta última opinión está muy difundida entre los juristas y, de alguna manera, ha sido también la sustentada por los autores a los que puede considerarse como precursores (en los años cincuenta del siglo pasado) de la teoría contemporánea de la argumentación jurídica. Lo que, en términos generales, vienen a decir es que el razonamiento jurídico no es un tipo de razonamiento deductivo. Así, V. (1964 [1953]) defendió la idea de que lo peculiar del razonamiento jurídico se encuentra en la noción tradicional de tópica; y la tópica no sería un ars iudicandi, una técnica referida al paso de las premisas a las conclusiones, sino un ars inveniendi (véase invención), volcado al descubrimiento de las premisas y centrado en la noción de problema (y no en la de sistema). P., por su lado, contrapuso los argumentos lógico-deductivos o demostrativos a los de carácter retórico (los peculiares del Derecho, aunque también de la filosofía o de las ciencias sociales); estos últimos no tratarían de establecer verdades evidentes, pruebas demostrativas, sino de mostrar el carácter razonable, plausible, de una determinada decisión u opinión y tendrían como finalidad fundamental persuadir a un auditorio. Y, en fin, T. se opuso al estudio tradicional de los argumentos desde un punto de vista puramente formal (y que sólo podría dar cuenta de los que tienen lugar en una parte de las matemáticas) y en su lugar propuso un enfoque procedimental, dialéctico, una ‘lógica operativa’ construida a partir del modelo del Derecho: ‘la lógica -llegó a afirmar- es jurisprudencia generalizada.’


"Ahora bien, en los autores que configuran lo que se ha llamado la ‘concepción estándar’ de la argumentación jurídica (a partir de la década de los setenta), el razonamiento jurídico no aparece ya como contrapuesto al deductivo, sino que lo que se destaca es que para comprender aquél en toda su complejidad se necesitan otros recursos, además del de la lógica en sentido estricto. En el caso de MacCormick (1978), porque la lógica deductiva, por sí sola, no permite una justificación de...

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