Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.T.19 K (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de registro25834
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III , 2111
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 256/2014. 20 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS DE Á.H.. PONENTE: R.C. LEÓN. SECRETARIO: H.M.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio del asunto. En principio, debe decirse que en el caso procede la suplencia de la deficiencia de los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por tratarse de un recurso que deriva de un juicio de garantías promovido por la parte que figura como trabajadora.


En cuanto a este punto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 39/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su rubro dispone: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS."


A. Este órgano colegiado no se ocupará de diversos quejosos debido a que la a quo desechó y tuvo por no presentada la demanda. En principio, cabe señalar que este órgano colegiado no se ocupará de los quejosos ********** (179), ********** (32), ********** (64), ********** (66), ********** (71), ********** (72), ********** (73), ********** (117), ********** (123), ********** (129), ********** (138), ********** (139), ********** (143), ********** (154), ********** (165), ********** (207), ********** (208) y ********** (215); en razón de que la Juez de Distrito desechó la demanda respecto al primero (foja 412 vuelta del juicio de amparo), y tuvo por no presentada la misma por lo que ve a los restantes (foja 513 vuelta ídem).


B. Legalidad del sobreseimiento respecto de las autoridades a las que se les reclamaron los actos de ejecución de los artículos tildados de inconstitucionalidad. Como una diversa cuestión previa al análisis de los agravios que se abordará en los apartados subsecuentes, y aun cuando no fue materia de impugnación por la parte recurrente -única a la que le podía deparar perjuicio-, con el fin de no atentar contra la figura jurídica de la suplencia de la queja deficiente que, en materia laboral, es aplicable incluso ante la ausencia de agravios, conviene establecer que en la especie es procedente confirmar el sobreseimiento decretado en el considerando tercero del fallo recurrido, respecto de los actos de ejecución de las normas tildadas de inconstitucionales, atribuidos al secretario de Educación del Estado de Jalisco, quien expresamente negó la existencia de tales actos al rendir su respectivo informe con justificación, sin prueba en contrario que desvirtuara dichas negativas; sobreseimiento que, a la postre, se vio reflejado también en el único punto resolutivo del fallo impugnado.


Así, es verdad que con los medios de prueba que fueron allegados al sumario natural por los hoy revisionistas, los cuales se hicieron consistir en toda una serie de documentos encaminados a demostrar que eran docentes incorporados al sistema educativo estatal, así como en algunas leyes, reglamentos y otras normas de observancia general que, en su opinión, resultaron afectadas con motivo de la emisión del decreto impugnado, no se desvirtúa de alguna forma la negativa expresada por dicha autoridad, en cuanto a la emisión de un acto de ejecución de las normas cuestionadas, mucho menos se demuestra, en su caso, la existencia de un acto concreto de aplicación que pueda ser atribuido y, en consecuencia, al haberse evidenciado la inexistencia de actos como los precisados, indudablemente se acreditó la hipótesis legal prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo; por ello, resultó ajustado a derecho que se decretara el sobreseimiento en el sumario constitucional por lo que se refiere a dichos actos y autoridades.


En efecto, resulta importante diferenciar entre lo que constituye para un órgano de amparo el verificar la existencia del acto reclamado a una autoridad respecto del acto de aplicación o individualización de normas propiamente dicho, pues éstas no necesariamente coinciden.


En el primer caso, el elemento principal que debe atender el juzgador es determinar si existen elementos de prueba que justifiquen una conducta concreta del ente estatal por virtud del cual hubiere trascendido a la esfera jurídica del gobernado de manera imperativa, coercitiva y unilateral en cuanto a la aplicación de normas atribuidas, como sería el caso de que las autoridades designadas como ejecutoras hubieren desplegado su actividad pública para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en algunos de los preceptos de la legislación reclamada.


Lo cual constituye un elemento sine qua non para analizar la constitucionalidad de los actos de la autoridad a quien se atribuyen, so pena que de no demostrarse su participación directa en aquéllos, el órgano de amparo está en condiciones de sobreseer en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, ante la falta de acreditación o inexistencia del acto reclamado.


En cambio, la individualización de las normas impugnadas vincula un tema jurídico diferente como es la demostración de la afectación al interés jurídico del gobernado y, a la vez, presupuesto de procedencia del amparo cuando la impugnación constitucional de una normatividad se hace depender de un acto de aplicación en específico. En tal evento, la situación a verificar es sólo si existe prueba suficiente de una concreción de las disposiciones reclamadas en la persona de quien solicita la protección constitucional. En el entendido que el acto de aplicación si bien puede derivar de una actividad de la autoridad, también puede surgir de la conducta observada por un tercero que actúa en auxilio de ésta, o bien, del propio gobernado.


Así que el acto de aplicación de normas no deriva indefectiblemente de una conducta de autoridad, pues puede provenir de sujetos diferentes (dependencias estatales o particulares que actúan de manera auxiliar o coordinada en función de un imperativo legal o consensual, o bien, del propio agraviado cuando jurídicamente queda a cargo de éste aplicarse las disposiciones que reclama).


Este contexto de análisis permite advertir que en el juicio de amparo puede resultar que no quede demostrado el acto reclamado a una autoridad ejecutora en cuanto a la aplicación de normas (respecto a haber intervenido o exigido el cumplimiento coactivo de ciertas disposiciones de una legislación u ordenamiento), sin perjuicio de que el acto de individualización de la ley pueda estar acreditado por virtud de un acto diverso que no sea indefectiblemente de autoridad, así como con pruebas diferentes como son en las que conste una autoaplicación de la ley por el propio agraviado,(4) o bien, en función de una conducta de un tercero (persona física o moral, ya sea privada o también estatal cuando actúa bajo un plano de relaciones de coordinación con el destinatario).


De esta forma, para efectos de verificar la existencia de un cierto acto reclamado a la autoridad, es elemental que sea ésta la que manifieste su voluntad como órgano del Estado de aplicar en la esfera de algún individuo lo descrito en cierta norma, de lo cual debe haber pruebas que generen convicción de ese extremo.


Así que cuando el agraviado les atribuye en particular a una o varias dependencias o entidades públicas que han tenido participación directa en la emisión de actos de aplicación de cierta ley o norma concreta en su esfera individual, ésta es la cuestión a constatar por el órgano de amparo en cuanto al tema de la existencia de los actos reclamados, sin perjuicio de que al abordar las cuestiones de procedencia del amparo contra leyes verifique si quedó acreditado el acto de aplicación proveniente de un organismo o sujeto que no actúe con carácter de autoridad (tal sería el caso de un hecho específico de autoaplicación de la ley por el quejoso, o bien, la individualización de la norma por un tercero).


Por ello es que el Alto Tribunal ha estimado que no toda conducta de los órganos estatales o de las autoridades que se designan como ejecutoras en el amparo por los agraviados, puedan asumirse como ciertos en cuanto a su existencia, si no comprenden un genuino acto de aplicación de normas proveniente de una autoridad, pues es menester que pueda entenderse objetivamente que éstas han decidido aplicar o ejecutar ciertas disposiciones en la esfera del agraviado de manera cierta y actual. Así que cuando no se vincula un actuar positivo de aquéllas en este rubro, puede concluirse que no generan una conducta tendente a querer que se realice el acto, o que desee que se manifiesten sus efectos en la esfera del individuo. Luego, que tampoco quede demostrada su participación y correspondiente existencia del acto de aplicación atribuido.


Bajo esos parámetros de análisis, tratándose del estudio de la existencia de los actos reclamados es fundamental haber demostrado la intervención de la autoridad a quien se atribuye la realización de ese determinado acto de aplicación de leyes en la esfera del agraviado, pues de la existencia de esa conducta de hacer, no hacer o dejar de hacer, que es atribuida a determinado ente estatal en cuanto a que ha pretendido aplicar determinada disposición jurídica en la esfera del quejoso, depende que el juzgador cuente con el elemento mínimo para estudiar su constitucionalidad, claro está, de no actualizarse alguna causa de improcedencia del juicio de garantías que impida el estudio de fondo.


Pero si ocurre que la parte quejosa no logra demostrar el acto reclamado a la autoridad (determinada aplicación de normas en su perjuicio como una cuestión de hecho) será correcto que el órgano de amparo sobresea en cuanto a los actos que resultaron inexistentes o no probados, en términos de la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo.


Este tipo de razonamiento es precisamente el que rige el sobreseimiento decretado por el juzgador respecto del secretario de Educación del Estado de Jalisco, al cual los quejosos atribuyeron la aplicación de los preceptos que reclamaron en su demanda de amparo y que el J.F. advirtió conforme a su estudio integral.


En efecto, en cuanto al...

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