Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25827
Fecha30 Septiembre 2015
Fecha de publicación30 Septiembre 2015
Número de resoluciónPC.I.A. J/45 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II , 1189

PROGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA PARA EL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2014 EN EL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE RECLAMA COMO NORMA AUTOAPLICATIVA, NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, AUNQUE HAYA FENECIDO SU VIGENCIA.


PROGRAMAS SEMESTRALES DE VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LOS EFECTOS QUE PRODUCEN TRASCIENDEN MÁS ALLÁ DE SU VIGENCIA Y, POR TANTO, NO ES VÁLIDO CONSIDERAR LA TERMINACIÓN DE ÉSTA COMO SUSTENTO PARA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., H.S.C., M.D.J.A.E., G.C.M., A.E.B.L., F.G.S., J.A.L.R., J.A.C.O., U.M.H., A.C.M.R., R.G.L., G.P.C., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., A.C.E., I.L.F.D., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ Y P.D.P.. DISIDENTES: M.G.S.Z.Y.D.D.G.. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS. SECRETARIO: R.O.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Magistrado integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con motivo del criterio sustentado por mayoría en diversos amparos en revisión, el cual es aparentemente contradictorio con el sostenido por el otro tribunal contendiente.


TERCERO.-Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron los siguientes criterios:


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Resolución emitida el veintinueve de enero de dos mil quince, en el amparo en revisión **********.


El tribunal, en cuanto al fondo del asunto, destacó que el J. a quo en la sentencia ahí recurrida, tuvo como actos reclamados, exclusivamente, los artículos 7.3.2., 7.3.7. y 7.4.1., inciso a), del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre del año 2014.


Enseguida, el juzgador analizó los agravios hechos valer por la autoridad responsable recurrente, declarándolos infundados y, por ende, determinó que resultaba ajustada a derecho la decisión de J. a quo en el sentido de que el artículo 7.4.1., inciso a), del Programa de Verificación Obligatoria para el Segundo Semestre del año 2014, en la parte conducente a la restricción de obtener el holograma cero, atendiendo al modelo del vehículo y no a sus emisiones de contaminantes, es violatorio del derecho de igualdad, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que, establece un criterio de distinción que no es objetivamente razonable y justificable respecto a sujetos que se encuentran en idénticas condiciones y circunstancias frente a la norma.


El estudio del fondo del asunto se efectuó por el tribunal sin que previamente hubiese realizado un pronunciamiento oficioso expreso en cuanto a que no se actualizaba la causal de improcedencia del juicio relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


2. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Resolución emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el amparo en revisión **********.


El tribunal, por mayoría de votos, consideró que resultaba innecesario realizar el estudio de los agravios propuestos por la recurrente, en razón de que de oficio advirtió que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, debido a que cesaron los efectos del acto reclamado.


Transcribió el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo y destacó que conforme a los criterios jurisprudenciales sustentados por nuestro Máximo Tribunal, se entiende que han cesado los actos y sus efectos cuando éstos son suspendidos o acabados, es decir, cuando se revoca o deroga el acto combatido de manera que no produce efecto alguno en la esfera de derechos del gobernado, como si el acto jamás hubiera nacido.


Agregó que para que se actualice la cesación de efectos, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino es necesario que, aun sin hacerlo, destruya sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella.


Destacó que la materia del recurso versaba únicamente respecto del acto reclamado por la quejosa, consistente en la expedición del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre del año 2014, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de junio de dos mil catorce, particularmente los puntos 7.3.2., 7.3.7. y 7.4.1., inciso a).


Indicó que, del contenido del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre del año 2014, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el treinta de junio de dos mil catorce, se desprende que en el punto 18, se estableció la vigencia de seis meses, contados a partir del uno de julio de dos mil catorce para concluir el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.


Que, por tanto, a esa fecha (cinco de marzo de dos mil quince) había transcurrido la vigencia del programa reclamado, atento a que comprendió del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; por lo que habían cesado los efectos del acto reclamado.


Que ello era así, porque al expirar la vigencia del programa en cuestión, no surte efecto legal alguno en lo futuro y, por ende, no genera alguna obligación o perjuicio en la esfera jurídica del quejoso, habida cuenta de que se destruyeron sus efectos en forma total, como si se hubiera concedido el amparo solicitado.


Que en consecuencia, al actualizarse en el caso, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que procedía era, en la materia de la revisión, modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, aunque por diversas razones a las expuestas por el J. a quo, con apoyo, además, en el artículo 63, fracción V, del mismo ordenamiento legal.


Por otra parte, al resolver los amparos en revisión **********, ********** y **********, el cinco, doce y veinte de marzo de dos mil quince, respectivamente, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo, por mayoría de votos, sendos criterios esencialmente iguales al sintetizado en párrafos que anteceden.


CUARTO.-Enseguida, corresponde determinar si existe o no la contradicción de criterios planteada.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que a fin de decidir si existe contradicción de tesis, es necesario analizar si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes. Ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de...

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