Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/39 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26808
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo III, 2041


CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, E.P.C., M.G.S.A., F.R.R., A.E.H.G., A.S.L.Y.V.F.M.C., CON EJERCICIO DE SU VOTO DE CALIDAD. DISIDENTES: J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR Y A.R.S.. PONENTE: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. ENCARGADO DEL ENGROSE: F.R.R.. SECRETARIO: O.R.R..


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una posible contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado E.P.C. integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Posturas contendientes. Tomando en consideración que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, por mayoría de votos de los Magistrados P.M.G.V.S.C. y F.J.S.L., con voto en contra del Magistrado V.F.M.C., se apartó del criterio que sustentó en la ejecutoria de amparo **********, de la que derivó la tesis I.3o.C.152 C (10a.), de título y subtítulo: "TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOBRE LA NOTORIA ALTERACIÓN DE FIRMA DE UN CHEQUE NO PUEDE TENER ESA NATURALEZA (REFORMA AL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014)."


Por otra parte, el Pleno de Circuito ordenó denunciar a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción entre los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo ********** de su índice como el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al fallar el amparo directo ********** de su índice, en virtud de que posiblemente están en contradicción con el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, por tanto, su conocimiento no corresponde a este Pleno de Circuito.


En consecuencia, la presente litis queda limitada por los criterios contendientes del Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, que se contienen en las ejecutorias de amparo directo números ********** y **********, respectivamente.


Ahora bien, las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número **********, en sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis, por mayoría de votos de los Magistrados M.M.R.Z., como presidente, y L.C.G.; contra el voto de la Magistrada E.L.d.C.R.A., quien se reservó su derecho a formular voto particular, sostuvo esencialmente: que el dictamen carece de la naturaleza de prueba preconstituida en cuanto a tener por probados los hechos a los que se refiera, porque la ponderación de las firmas del cheque y la tarjeta de firmas, es materia de valoración con los medios de prueba idóneos para determinar la procedencia de la acción, que corresponde en exclusiva a la decisión judicial, ya que con independencia de la vía elegida por las partes, el órgano jurisdiccional es el encargado de analizar ese presupuesto procesal, por lo que, el dictamen de la comisión queda sujeto a valoración judicial en la controversia que se valore, en ejercicio de la acción de objeción de pago de cheque prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que implica que el dictamen debe sujetarse al control y revisión judicial.


Las razones que llevaron al citado órgano jurisdiccional a esa conclusión, fueron de manera esencial, las siguientes:


- El artículo 1391 del Código de Comercio define a los títulos ejecutivos como los documentos que traen aparejada ejecución y el diverso 1392 de esa legislación, estatuye que la presentación de la demanda del juicio ejecutivo mercantil debe acompañarse del título ejecutivo respectivo.


- La prueba del derecho consignado en el título debe satisfacerse mediante la presentación de ese documento mercantil y no puede probarse por distintos medios al propio título, pues el juzgador antes de emitir el auto de exequendum, debe realizar un examen profundo y exhaustivo, por la gravedad de las consecuencias que puede acarrear su determinación, para verificar que en la documentación se encuentre probada plenamente, con documentos a los que el sistema jurídico confiera ese alcance convictivo, salvo prueba en contrario o, impugnación y prueba de falsedad, la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, como requisito sine qua non para despachar la ejecución pedida.


- Si no se acredita alguno o varios de esos elementos, el juzgador deberá rechazar la vía ejecutiva elegida por el demandante y, por tanto, negar la providencia de ejecución pedida, y dejar a salvo los derechos del promovente, para que los haga valer en la vía conducente.


- Lo anterior se justifica, además, pues se parte de la base de que los derechos derivados de los títulos ejecutivos ya se encuentran constituidos, por lo cual el ejecutante únicamente acude ante la autoridad jurisdiccional a hacer efectivo el derecho que en ellos se consigna, mediante la presentación del documento con fuerza ejecutiva.


- Entonces, si la actora no exhibe el documento necesario para ejercitar el derecho que se consigna, no le asiste razón, al afirmar que el juicio ejecutivo mercantil es procedente, pues no se surten los presupuestos de admisibilidad previstos en los artículos 1391 y 1392 del Código de Comercio.


- En relación con el dictamen de la comisión, puede ser un documento apto para el ejercicio de la vía ejecutiva mercantil, empero, tal eficacia no significa que deban tenerse por ciertas las conclusiones que se contienen en el mismo, ya que en conformidad con lo previsto en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, puede tener el carácter de título ejecutivo, pero para que traiga aparejada ejecución, debe consignar una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida.


- La frase "obligación contractual incumplida" refleja que el legislador sólo le otorgó a la comisión la facultad de declarar el incumplimiento de obligaciones contractuales, no así el de crear obligaciones extracontractuales o derivadas de la ley, por lo que de emitirse el dictamen respecto de obligaciones no contractuales, éste sólo tendrá el carácter de una mera opinión técnica.


- Cuando el dictamen que emite la comisión deriva de la objeción del cobro de un cheque, no puede ser considerado como título ejecutivo, ya que dicha comisión no determina una obligación contractual incumplida, sino que opina sobre el incumplimiento de la institución financiera a un deber legal de cuidado al pagar un cheque, que deriva del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que implica la necesaria comparación de firmas entre las que calzan los cheques en controversia y la tarjeta de firmas que tiene registrada el banco.


- Lo anterior, porque la comisión juzgaría y resolvería sobre una acción, cuyo conocimiento directo corresponde a la autoridad judicial, no obstante que la intención del legislador fue dotar a la comisión de facultades declarativas sobre incumplimiento a obligaciones contractuales, pero no así, con facultades para constituir obligaciones derivadas de responsabilidad legal o extracontractual como es la acción de objeción al pago de un cheque por notoria alteración.


- Luego, el dictamen de la comisión queda sujeto a la valoración del Juez que tenga por materia ese dictamen en ejercicio de la acción de objeción de pago de cheque prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que implica que el dictamen debe sujetarse al control y revisión judicial.


- Además, con el dictamen aportado al procedimiento de origen no se puede determinar la exigibilidad del adeudo reclamado, debido a que éste no demuestra que la institución bancaria enjuiciada hubiera reconocido la certeza, liquidez y exigibilidad de la deuda, como requisito de ejecutividad.


Los antecedentes que dieron lugar a dicho criterio son los siguientes:


a) La **********, por conducto de su representante **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, el pago de diversas prestaciones que se sustentan en un dictamen emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).


b) Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien por auto de dos de septiembre de dos mil quince, ordenó formar y registrar el expediente con el número 987/2015-P.C.; en el que determinó desechar la demanda, por no haber quedado demostrado la ejecutividad del documento base de la acción.


c) Mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil quince, la actora interpuso recurso de revocación, que el Juez de Distrito declaró infundado en resolución de veintidós de septiembre de dos mil quince.


d) Dicha determinación constituyó el acto reclamado en el juicio de...

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