Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.26 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26780
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, 2477


AMPARO DIRECTO 796/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.E.S.F.. PONENTE: F.A.C.M.. SECRETARIO: P.A.Z.D..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Estudio del asunto. Los conceptos de violación son fundados y suficientes para conceder el amparo.


Así es, por actualizarse una violación procesal de trascendencia al resultado del fallo reclamado, consistente en la omisión del tribunal agrario de ordenar el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopia y dactiloscopia, respecto de las firmas y huellas digitales estampadas en el acta de asamblea impugnada, cuya autenticidad se cuestiona, por no ser similares a las rubricadas en otras actas de asamblea, así como la solicitud de informe al Registro Agrario Nacional, a efecto de constatar que las personas que intervinieron en la asamblea general de ejidatarios, de uno de junio de dos mil catorce, tenían o no reconocido el carácter de ejidatarios en esa fecha.


En efecto, en los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria se prevé:


"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.-Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.-En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."


"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."


De esos preceptos se obtiene que: a) en el juicio agrario son admisibles todas las pruebas no contrarias a la ley; y, b) el tribunal de la materia tiene la facultad de ordenar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de pruebas, a fin de resolver la litis propuesta, con miras a conocer la verdad.


Fin para el cual el tribunal agrario no está sujeto a formulismos o reglas procesales, en razón de la etapa en que se encuentre el juicio agrario, habida cuenta que esa facultad del tribunal agrario está jurídicamente autorizada cuando el impulso y desahogo probatorio es razonable por tener conexión objetiva con la litis y ser de trascendencia para la debida solución del juicio agrario, en concordancia, desde luego, con la operatividad del principio de verdad que rige en la resolución de contiendas en la materia. De manera que, si aún no se ha dictado el fallo definitivo, el tribunal puede ordenar el desahogo de pruebas en cualquier tiempo, siempre y cuando el propósito probatorio se justifique a la luz de la razonabilidad y trascendencia de los hechos...

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