Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A. J/24 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26774
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, 2187
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 87/2016. M.A.G.R.. 25 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIA: E.P.E.S..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Análisis sistemático de los conceptos de violación. Los motivos de disenso planteados, analizados conforme a lo establecido en los artículos 76, 182, último párrafo y 189, todos de la Ley de Amparo, resultan fundados y suficientes para establecer que es procedente el incremento en el monto de las cantidades que se pagan a la quejosa por concepto de "bono de despensa" y "previsión social" como parte de su pensión, en igual proporción en que se aumentaron a los trabajadores en activo y su pago retroactivo.


Dado que en el juicio contencioso administrativo, la ahora quejosa planteó la nulidad de la negativa del subdelegado de prestaciones en el Estado de Nuevo León del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, de autorizar el incremento y la regularización de los conceptos "bono de despensa" y "previsión social" que viene percibiendo como parte de su pensión desde el uno de mayo de dos mil diez; y, en la sentencia que constituye el acto reclamado se declaró la validez de dicho acto. La litis en el presente asunto consiste en determinar si la quejosa, en su calidad de pensionada, tiene derecho a que se le incrementen los montos que por tales conceptos se le han pagado desde que adquirió ese carácter, en igual proporción que a los trabajadores en activo.


Como punto de partida del análisis de la cuestión planteada, se tiene que de conformidad con la constancia de concesión de pensión que obra a foja 18 del juicio de nulidad, el delegado estatal en Nuevo León de la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, otorgó a la quejosa pensión por jubilación a partir del uno de mayo de dos mil diez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo "décimo transitorio, fracción I, inciso a), de la Ley del ISSSTE".


En la sentencia que constituye el acto reclamado, la Sala responsable reconoció la validez del acto impugnado, bajo el argumento de que los incrementos a que se refiere la actora, únicamente le son aplicables a los servidores públicos en activo, ya que se trata de prestaciones adicionales que se otorgan a los pensionados que no corresponden a las que se encuentran previstas en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado "vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete", puesto que éste únicamente hace referencia al incremento de "la cuantía de las pensiones", no así a los demás conceptos que se paguen en forma conjunta con la pensión de jubilación.


Así, concluyó que los conceptos "bono de despensa" y "previsión social múltiple" no son prestaciones en dinero que reciben los pensionados de manera obligatoria de conformidad con la ley, sino que se trata de conceptos adicionales a la pensión cuyo monto fue determinado por la junta directiva del mencionado organismo descentralizado, conforme al Manual de Procedimientos de Pensiones Directas y Otras Prestaciones "abrogado".


Al respecto, destaca que la Sala responsable realizó una indebida apreciación del acto controvertido, dado que invocó como sustento de su determinación, el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, "vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete", así como el Manual de Procedimientos de Pensiones Directas y Otras Prestaciones "abrogado". No obstante que la pensión por jubilación se otorgó a la quejosa a partir del uno de mayo de dos mil diez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, fracción I, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esto es, la que estuvo en vigor a partir del uno de abril de dos mil siete. Lo que revela que la Sala responsable sustentó su determinación en disposiciones normativas que no resultan aplicables al caso.


La circunstancia destacada evidencia la ilegalidad de la sentencia que constituye el acto reclamado; sin embargo, dado que en términos de lo dispuesto en el artículo 182, último párrafo, de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado debe procurar resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia, se procede a analizar la cuestión de fondo planteada por la quejosa.


El artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil nueve, dispone:


"Artículo 43. Los pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, de conformidad con lo que establezca el decreto que anualmente expide el Ejecutivo Federal para tales efectos.


"Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año siguiente, conforme a los mecanismos de pago que determine la secretaría.


"Asimismo, los pensionados tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando...

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