Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T. J/11 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26809
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, 2238
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 246/2015. 17 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.U.T.H.. SECRETARIO: J.I.M.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Estudio. Los agravios formulados son infundados por una parte e inoperantes por otra.


En la sentencia recurrida en el presente recurso de revisión, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio constitucional propuesto por la aquí recurrente, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, aplicado en sentido contrario, conforme a lo dispuesto en el diverso numeral 63, fracción V, todos de la Ley de Amparo, consistente en que el amparo sólo procede contra actos dictados en juicio que sean de imposible reparación.


Contra tal determinación, la persona moral recurrente -en síntesis- se duele de que:


I.C. a lo sustentado por el Juez de Distrito, no era dable considerar que la violación reclamada en el juicio constitucional quedaría subsanada con el dictado de un laudo absolutorio, pues tal criterio implicaría otorgar a las autoridades locales el poder de limitar las defensas de las partes en cualquier caso, a sabiendas de que tales determinaciones quedarán fuera de una revisión constitucional.


II. La Junta responsable realizó una limitada e indebida interpretación del artículo 692, fracción II, de la ley laboral, con base en la cual fundó su determinación de negar la autorización de personas para consulta del expediente, por tanto, la mencionada Junta realizó una deficiente fundamentación y motivación. Determinación con la cual, transgredió el derecho de adecuada defensa al negar a las personas poder consultar el expediente.


III. Es ilegal lo determinado por el Juez de Distrito, pues si bien es cierto se tiene acceso al expediente por medio del apoderado jurídico, veda el derecho establecido en la Ley Federal del Trabajo referente a la facultad de los abogados de autorizar personas dentro de los juicios, lo cual implicó una transgresión de derechos fundamentales.


IV. Contrario a lo considerado por el Juez Federal, el juicio de amparo indirecto es el medio idóneo para reclamar la negativa de la solicitud de autorizar personas para consultar el expediente; esto, dado que tal tópico no se podría alegar como violación procesal en amparo directo porque el laudo correspondiente no resolvería tal solicitud, al no tener injerencia en el sentido del laudo. Además, no hay recursos en la ley federal laboral para reclamar tal acto.


V. Con su determinación, el Juez de amparo controvierte el trabajo legislativo, al efectuar una indebida interpretación de la ley que perjudica a la quejosa.


VI. El sobreseimiento no se sustenta en una causal de improcedencia clara o nítida, por ello, el Juez sobresee con argumentos inconcusos, los cuales no se actualizan.


Como se adelantó, un segmento de los puntos de disenso es infundado.


Ello es así, pues -contrariamente a lo sustentado por la recurrente- el Juez de Distrito procedió conforme a derecho al sobreseer en el juicio de amparo, por considerar que el acuerdo reclamado en el que se negó a las personas autorizadas consultar el expediente laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, no constituye un acto de imposible reparación, lo cual realizó con motivo de una correcta interpretación de los preceptos invocados para sustentar su determinación.


Lo anterior, es de ese modo, pues el artículo 107, fracción V, de la legislación en cita dispone:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


"..."


Como se ve, en dicho numeral se establece uno de los supuestos de procedencia del juicio de amparo, cuando sostiene que es contra actos en juicio cuyos efectos son de imposible reparación, definiendo que éstos son los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


El propósito de tal dispositivo consiste básicamente en hacer del amparo un instrumento más eficiente, en el que sea posible controvertir -a través de la vía indirecta- únicamente aquellos actos cuya afectación sea de tal magnitud que impida en forma actual el ejercicio de un derecho, dejando para la vía directa cualquier tipo de acto que implique alguna violación procesal. Lo cual justifica la necesidad de establecer, precisamente, un concepto de "actos de imposible reparación", que contribuya a hacer más eficiente el sistema.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) en relación con el artículo en cita, sostuvo lo siguiente:


• Durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, no existía alguna disposición que definiera la descripción normativa de lo que debía entenderse por "actos de imposible reparación"; lo cual, en consecuencia, generaba que la Suprema Corte de Justicia de la Nación fuera la que determinara en qué casos y bajo qué condiciones tendría eficacia el mandato constitucional que instituyó la procedencia del amparo indirecto contra actos irreparables.


• Una de las razones que dio origen a la última reforma al artículo 107 constitucional (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011), fue la necesidad de implementar una estructura más ágil del juicio de amparo y concentrar a través de la vía directa el estudio del cúmulo de violaciones procesales posibles.


• Que una de las bases constitucionales que debía reglamentarse en la legislación secundaria, lo era precisamente la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución fuera de imposible reparación; aspecto que -finalmente- fue abordado por el Congreso de la Unión, dentro del marco de la libertad de configuración legislativa, con la única condicionante de no hacer nugatoria la regla general prevista en la fracción III del artículo 107 constitucional, en la que existe la posibilidad de hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento.


• A partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107(2) ofrece en dos de sus fracciones sendas precisiones para comprender el alcance de la expresión de los actos de "imposible reparación". La primera de ellas se encuentra ubicada en su fracción III, dirigida a regular los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. La segunda, se observa en su fracción V, cuya vocación es la de normar el mismo supuesto de procedencia, pero contra actos dictados en procesos jurisdiccionales propiamente dichos.


• Con la definición del concepto de actos de "imposible reparación", bajo el nuevo régimen de procedencia del juicio de amparo, el legislador proporciona mayor seguridad jurídica al gobernado al establecer finalmente las condiciones necesarias para la promoción del juicio; y


• En la actualidad, la afectación material a derechos sustantivos debe ser inminente, a diferencia de los de naturaleza formal o adjetiva, en la que (la afectación) no es actual, ya que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento.


Del criterio anterior surgió la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO...

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