Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.C.T. J/11 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26775
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, 2169
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PRETENDEN REFORZAR UNA CONSIDERACIÓN QUE QUEDÓ FIRME ANTE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN O POR LA INEFICACIA DE LOS MOTIVOS DE DISENSO QUE EN SU CONTRA SE FORMULARON EN EL JUICIO PRINCIPAL.


AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN TENDENTES A REFORZAR UNA CUESTIÓN QUE ES MATERIA DE CUMPLIMIENTO DEL JUICIO PRINCIPAL Y DE LA CUAL SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA RESPONSABLE.


AMPARO DIRECTO 429/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.D.C.C.M.. SECRETARIO: C.H.V.I..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación hechos valer son en un aspecto infundados y en otro fundados, aunque suplidos en su deficiencia.


1. El quejoso refiere que la Junta laboral determina condenar únicamente a **********, bajo el argumento de que quedó demostrado que era la única patronal, ya que era quien celebró el contrato de trabajo y le cubría el salario, aunado a que lo tenía dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Conclusión que dice el quejoso deviene ilegal, pues los recibos de pago exhibidos por dicha demandada, no dicen quién era el que lo cubría.


Que, además, la autoridad no hizo efectivos los apercibimientos decretados en el acta de calificación de pruebas, referentes a tener por ciertos los hechos a probar con la inspección ocular sobre los contratos de trabajo, listas de asistencia y recibos de pago de todos los trabajadores de dichas empresas, pues las mismas no exhibieron tal documentación, no obstante estar obligadas, dado que nunca negaron tener el carácter de patrón.


2. Sigue expresando que la autoridad laboral valoró incorrectamente las documentales consistentes en "impresión de 20 correos electrónicos así como datos adjuntos que los contienen; aviso de privacidad impreso en fecha 1 de octubre del año 2013, de la página electrónica de Internet de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable", pues señala que los mismos son meros indicios, dado que existe imposibilidad para su perfeccionamiento.


Premisa que resulta desacertada, ya que dichos documentos jamás fueron objetados y, por ende, no era indispensable que fueran perfeccionados, los que adminiculados con el "citatorio para recibir notificación expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el expediente ********** de fecha 5 de diciembre del año 2012", y las presunciones derivadas de las inspecciones oculares, demuestran la existencia de la relación laboral que se les imputó.


3. Añade que respecto a **********, la Junta laboral la tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo, por lo que era lógico que resultara condenada, pero la autoridad laboral fue omisa en emitir pronunciamiento respecto de dicha empresa al emitir el laudo reclamado.


4. Concluye manifestando que también resulta incorrecta la forma en que se condena al pago de tiempo extraordinario, ya que la autoridad sólo lo hace respecto a cuarenta y ocho semanas, no obstante que laboró cuatrocientas treinta y dos semanas.


Es infundado el concepto de violación 2, donde el quejoso señala que la prueba que ofreció, consistente en veinte impresiones de correos electrónicos, merece valor probatorio pleno para demostrar el vínculo laboral imputado a las diversas codemandadas, dado que, afirma, las mismas no fueron objetadas y, por ende, se presume su autenticidad.


Lo incorrecto de lo argumentado por el quejoso deviene de que, en el caso, no se respetó el procedimiento establecido por la Ley Federal del Trabajo para el desahogo de los medios de convicción que resultan de los avances de la ciencia.


Para mayor claridad, conviene transcribir los artículos 776, fracción VIII, 836-A, 836-C y 836-D de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"...


"VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.


"En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar dichos elementos, la Junta lo proveerá."


"Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:


"I. Presentar una impresión o copia del documento digital; y


"II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre."


"Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.


"La Junta podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.


"II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.


"III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital.


"IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta ley.


"Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la sección quinta del presente capítulo, relativo a la prueba pericial.


"V. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.


"Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer."


Como se advierte, la legislación laboral establece cómo es que deben ofrecerse aquellas pruebas que devengan de los avances de la ciencia, como lo es el contenido de correos electrónicos, señalando que el oferente debe:


a) Proporcionar los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo; o bien, justificar la imposibilidad para ello;


b) Presentar una impresión o copia del documento digital; y,


c) Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.


Hecho ello, para el desahogo de tal probanza, la Junta tiene que designar el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y el destinatario.


Por tanto, resulta incorrecto lo dicho por el quejoso, referente a que basta con que se exhibiera una impresión de los correos electrónicos y que su contraparte no los objetara en cuanto autenticidad, para que los mismos merezcan valor probatorio ya que, como se ha evidenciado, la ley laboral establece los requisitos a cumplir y los pasos a seguir para el desahogo de, entre otros, correos electrónicos, sin distinguir si los mismos son o no objetados, lo que significa que ello debe cumplirse siempre, con independencia de si fueron o no tachados de falsos.


ACTUALIZACIÓN DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL ADVERTIDA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA.


No obstante lo incorrecto de lo argumentado por el quejoso, en el caso, en suplencia de la queja deficiente, este tribunal advierte una violación procesal que repercutió en el sentido del fallo, tal como se pasa a evidenciar.


El actor, al ofrecer dicho medio de prueba, lo hizo de la siguiente manera:


"6. Las...

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