Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/4 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26408
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, 1959
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 855/2015. 12 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: V.H.M. ESCALERA.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es ********** en su carácter de patrón, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer deben ser analizados bajo el principio de estricto derecho pues, en el caso, no se da alguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo para que opere la figura de la suplencia de la queja deficiente en su favor, porque:


A) En materia laboral, únicamente procede en beneficio de la clase obrera. (fracción V)


B) No se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional. (fracción I)


C) Tampoco se observa que la parte quejosa se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que la ubique en desventaja social para la defensa en el juicio. (fracción VII)


Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359», registro digital: 2010624, de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


Establecido lo anterior, se tiene que los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo que se atiende, analizados en un orden distinto al propuesto en términos de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, son ineficaces.


En el segundo motivo de disenso la patronal quejosa aduce, en lo medular, lo siguiente:


* Que la Junta responsable: "...no respeta la garantía de audiencia ni de legalidad de mi mandante, al haber convalidado un emplazamiento irregular que se le practicara en juicio, tal y como se desprende de la diligencia de data 12 -doce- de agosto del año 2013 -dos mil trece-.


* Por ende, señala que: "...me duelo a nombre de mi mandante de que se pretenda ejecutar un laudo laboral que deriva de un juicio en donde la ********** fue declarada confesa de las posiciones que fueron calificadas de legales y la Junta al resolver el presente controvertido señala que dicha prueba ‘beneficia plenamente los intereses del oferente’..."


* Que, de lo anterior, resulta claro que: "...con las pruebas aportadas por la parte actora no eran suficientes para condenar a mi mandante las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, puesto que de acuerdo a los criterios establecidos por nuestros máximos tribunales donde señalan que aun y cuando no se niegue la relación laboral si de las pruebas ofrecidas por el actor no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar donde puedo (sic) haber existido el despido, como en el que (sic) caso que ahora nos ocupa, lo lógico es absolver al demandado del pago de lo reclamado..."


Los motivos de disenso reseñados con antelación son inoperantes.


Lo anterior se determina de esa manera dado que de dichos argumentos de discrepancia se advierte que la parte quejosa se duele, en principio, del hecho de que la Junta responsable convalidó un emplazamiento irregular; sin embargo, lo inoperante de tal argumento deriva de que la patronal demandada, quien sí compareció a juicio (tal como se constata de la audiencia trifásica celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil trece, visible a fojas 51 y 52 del sumario natural), estuvo en oportunidad de promover incidente de nulidad de notificaciones para intentar contrarrestar cualquier emplazamiento o notificación irregular; empero, no actuó en consecuencia, motivo por el cual este órgano colegiado se encuentra impedido para abordar su estudio oficioso, al no encontrarse la impetrante dentro de los casos de excepción que para tal efecto prevé el artículo 171 de la Ley de Amparo en vigor, que dispone:


"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la...

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