Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.A. J/4 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26339
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, 2611


AMPARO DIRECTO 108/2015. 9 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.S.R.R.. SECRETARIO: J.A.M.C..


CONSIDERANDO:


12. SÉPTIMO.-El quejoso alega, en el concepto de violación, que la marca propuesta a registro "**********", bajo ninguna circunstancia resulta semejante en grado de confusión a la marca registrada "**********", toda vez que el vocablo "**********" no es distintivo, original ni susceptible de apropiación por una sola persona, y aun cuando los servicios que ambas protegen son los contenidos en la Clase 43 internacional, para distinguir servicios de restaurante, en términos generales la palabra "**********" denota un molusco comestible, por lo que no puede limitarse a los comerciantes utilizar dicho término, pues implicaría para el ramo restaurantero, hacer saber al público consumidor que venden almejas, mariscos u otros alimentos.


13. Afirma que una marca compuesta por un elemento que informe de manera indirecta al consumidor una cualidad del producto o servicio, como en el caso de "**********", que hace referencia a un molusco comestible, cuenta con una débil fuerza distintiva y, por tanto, su titular está obligado a soportar la coexistencia de otros signos constituidos por iguales o similares términos evocativos, ya que su coincidencia no es un factor para concluir la existencia de un riesgo de confusión entre ellos, pues el empleo de determinadas palabras, por su naturaleza intrínseca, no puede generar confusión en el consumidor, ya que todos los restaurantes que ofrezcan mariscos, pueden utilizar el vocablo "**********".


14. Aduce que el hecho de que las marcas en pugna tengan elementos comunes entre sí, de ninguna forma debe entenderse como un obstáculo para su coexistencia, ya que una marca no es distinguida ni elegida por el público consumidor únicamente por una parte de su denominación, ni sólo por su aspecto fonético, sino por el conjunto de todos y cada uno de los elementos que conforman a cada marca, incluyendo el psicológico y otros aspectos secundarios.


15. Sostiene que la marca registrada "**********" no debió haber sido considerada como impedimento para el registro de la solicitud de la marca "**********", toda vez que no resulta semejante en grado de confusión a la marca cuyo registro se solicita, sin que sea obstáculo que ambos signos se apliquen a los servicios de restaurante, pues el signo propuesto es lo suficientemente distintivo para identificar a su titular, así como el origen de los servicios a los que se aplicará, por lo que no es susceptible de generar confusión.


16. Precisa que el consumidor que acuda a esa clase de lugares y advierta que uno de ellos se identifica con el nombre "**********", no enfocará su atención en el vocablo aislado "**********", dada su débil capacidad distintiva en relación con esa clase de servicios, sino que lo hará en el conjunto que integra dicha marca y, por ende, diferenciará del resto de establecimientos que expende tal clase de alimentos.


17. Esgrime que, considerar lo contrario, implicaría reconocer que el tercero interesado es el único autorizado para utilizar la palabra "**********", sola o con algún otro elemento, no obstante que dicha palabra tiene una débil capacidad distintiva en esa clase de servicios y, por lo tanto, su exclusividad es mucho más limitada que aquella cuya originalidad impide que el público consumidor identifique alguna característica del bien o servicio que ampara.


18. Señala que la Sala no consideró los argumentos vertidos en la demanda de nulidad, en el sentido de que el elemento semejante en las marcas en conflicto puede ser de dos tipos, esto es, que el vocablo carezca de un significado o que, teniéndolo, no guarda relación con el producto o servicio que ampara y, por tanto, goza de un alto carácter distintivo y su inclusión en otro signo es un factor que, en la mayoría de los casos, puede generar un riesgo de confusión; o que el vocablo se encuentre constituido por elementos nominativos o gráficos que expresa de forma indirecta al consumidor alguna cualidad del producto o servicio que protege, caso en el que la marca tiene débil capacidad distintiva y, en consecuencia, el derecho exclusivo que su registro otorga no puede ser ejercido de forma tal que impida a sus demás competidores a emplear aquellos elementos que evoquen las características del bien o servicio que pretenden distinguir, lo que le obliga a tolerar la coexistencia de otros signos compuestos por elementos igualmente evocativos, por lo que la simple coincidencia no es un factor determinante para concluir la existencia de un riesgo de confusión.


19. El quejoso cita, en apoyo de sus argumentos, la jurisprudencia I..A. J/1 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "MARCAS. DEBE PONDERARSE SU CAPACIDAD DISTINTIVA A EFECTO DE VERIFICAR SI EXISTE SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN ENTRE ELLAS."


20. El concepto de violación en estudio es infundado, de conformidad con las consideraciones siguientes:


21. En primer lugar, es necesario señalar que, contrario a lo señalado por el quejoso, la Sala sí se pronunció respecto del argumento en el que adujo que cuando una marca tiene débil capacidad distintiva, a su consideración, el derecho exclusivo que su registro otorga no puede ser ejercido de forma tal que impida a sus demás competidores a emplear aquellos elementos que evoquen las características del bien o servicio que pretenden distinguir, lo que le obliga a tolerar la coexistencia de otros signos compuestos por elementos igualmente evocativos, por lo que la simple coincidencia no es un factor determinante para concluir la existencia de un riesgo de confusión.


22. En efecto, en la sentencia reclamada la Sala señaló que aducía el actor, que el elemento "**********" cuenta con una débil fuerza distintiva y, por tanto, su titular debe soportar la coexistencia de marcas con iguales o similares términos; argumento que no controvertía las razones por las que fue negado el registro de marca solicitado, ya que no se debió a que se comparta el término "**********", sino a que ello ocasiona semejanza en grado de confusión fonética entre las marcas.


23. De la anterior consideración de la Sala se advierte que ésta sí se pronunció en relación con el argumento hecho valer por el entonces actor, en el que adujo que la débil fuerza distintiva de la marca citada como anterioridad, obliga a su titular a soportar la coexistencia de marcas con iguales o similares términos; argumento que fue desestimado por la Sala; de ahí lo infundado de la omisión que plantea el quejoso.


24. Ahora bien, debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial,(2) la marca es el signo que distingue un producto o servicio de otros, y su función principal es servir como elemento de identificación de los satisfactores que genera el aparato productivo.


25. Dentro de las principales funciones que pueden atribuirse a un signo marcario son: distinción, protección, garantía de calidad y propaganda.


26. En lo que al tema interesa, la función de propaganda constituye un reclamo del producto, es decir, la marca es el único nexo que existe entre el consumidor del producto o el servicio y su titular, y es a través de la misma que su titular recogerá los beneficios o no, de su aceptación por parte del público consumidor, de tal manera que la marca es lo que el comprador ha de pedir y es lo que el titular de la misma tratará que pida y, para ello, la buena calidad del producto o servicio debe ir acompañada de una publicidad adecuada, dado que serían vanos los esfuerzos para lograr la mejor calidad si el producto o servicio es desconocido.


27. Ahora, los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán usar una marca en la industria, en el comercio o en los servicios que presten; sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro ante la autoridad correspondiente, según lo establece el artículo 87 de la Ley de la Propiedad Industrial.


28. Además, en los artículos 89 y 90 de dicho ordenamiento legal se indican las hipótesis para poder constituir una marca, así como los supuestos que pueden originar el no registro de la misma.


29. En el caso, y para efectos de la confundibilidad, es necesario tener en cuenta que el artículo 90, fracción XVI, del citado ordenamiento jurídico establece que no serán registrables como marcas, entre otros supuestos, una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios, pero sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares.


30. Del artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial(3) también se puede advertir que uno de los objetivos de la citada ley, es el de evitar la coexistencia de marcas confundibles, por lo que para que cualquier signo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR