Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26466
Fecha31 Agosto 2016
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Número de resoluciónPC.I.C. J/28 K (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 1365


CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.S.Á., E.P.C., C.M.P.P.V., A.E.H.G., M.G.S.A., F.R.R., F.F.S.V., A.R.S.Y.V.F.M. CIENFUEGOS. DISIDENTES: M.D.C.A.A.M., E.L.D.C.R.A., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO Y A.S.L.. PONENTE: A.S.L.. ENCARGADO DEL ENGROSE: V.F.M.C.. SECRETARIO: R.C.C..


III. COMPETENCIA


El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en adelante el Pleno de Circuito, es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


IV. LEGITIMACIÓN


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse formulado por un Magistrado de un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, en conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


V. POSICIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES


Como antecedentes del juicio de amparo directo 8596/2004 del índice del Sexto Tribunal Colegiado, destaca que en el juicio ordinario civil del que deriva se demandaron diversas prestaciones y cumplida la secuela procesal, se dictó sentencia en la que se condenó a la parte demandada respecto de ciertas prestaciones y se le absolvió por otras. Inconformes, ambas partes interpusieron recursos de apelación, que en su momento fueron admitidos. El Tribunal de alzada confirmó la admisión y calificación de grado del recurso interpuesto por la parte actora. En desacuerdo con esa determinación la parte demandada, interpuso recurso de reposición, el cual se determinó era fundado y, en consecuencia, se desechó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por extemporáneo. Contra esa resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que el Tribunal Colegiado determinó que era legalmente incompetente por razón de la vía para conocer de la demanda de garantías con base en los siguientes razonamientos:


a) Si bien en principio pudiera considerarse que la resolución de un tribunal de segunda instancia que desecha un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio natural es de aquellas que ponen fin al juicio, no es el caso con la que desechó el medio de impugnación propuesto por la actora, ya que el juicio continúa con motivo de la admisión del recurso apelación de la parte demandada.


b) Que no se puede tener por concluido el juicio, toda vez que la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada necesariamente impactará en su situación jurídica.


c) Que no puede considerarse que por ese desechamiento quede firme la sentencia de primer grado, pues ante la posibilidad real de un pronunciamiento de la autoridad de segunda instancia, respecto de la apelación admitida, aquélla puede verse confirmada, modificada o revocada, quedando por tanto, sustituida procesalmente por la de alzada.


d) Que el acto reclamado en la demanda de garantías, al no poner fin al juicio, debe considerarse como una resolución dictada en el trámite de la segunda instancia.


e) Que el análisis constitucional de la resolución reclamada no es viable en juicio de amparo directo y, en consecuencia, la competencia para conocer del juicio de garantías intentado se surtía en favor del Juez de Distrito en turno.


De la resolución citada derivó la tesis I.6o.C.371 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 1945, de rubro y texto:


"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO, RESPECTO DE UNA DE LAS PARTES, CUANDO AMBAS LO PROMUEVEN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO NATURAL Y SÓLO POR LA OTRA SE ADMITE Y SIGUE EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.-Si contra la sentencia definitiva del Juez natural, actora y demandada interponen recurso de apelación, pero uno se desecha por extemporáneo y respecto del otro continúa el procedimiento en la segunda instancia, y contra aquella resolución que lo desecha se promueve el amparo directo por considerar que ese acto pone fin al juicio, tal circunstancia, pareciera ser de aquellas resoluciones a que alude el artículo 46 de la Ley de Amparo, sin embargo, el análisis constitucional de la sentencia reclamada no es viable en el amparo uniinstancial, toda vez que el recurso por el que se continuó el trámite procesal impide que la resolución de primer grado se pueda tener por firme, para todos los efectos legales a que haya lugar, dado que al resolverse el recurso admitido y tramitado, la sentencia que le recaiga sustituirá procesalmente a la del Juez natural. Al respecto no pasa inadvertido el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 21, Tomo XX, agosto de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: ‘APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’, el cual, por las particularidades del caso, no es aplicable, aunque tampoco se opone en la especie, en virtud de que las consideraciones que informan su sentido y texto, parten de la base de que la resolución que desecha el recurso en cuestión, interpuesto contra la sentencia definitiva, se asemeja a aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del asunto, porque para la parte que lo intenta, evidentemente, su juicio concluye con tal decisión, teniendo como resultado la firmeza de la sentencia de primera instancia. Por otra parte, aunque si bien ordinariamente los juicios concluyen con la sentencia de fondo, no siempre es así, pues se dan otros casos en que finaliza la contienda con la resolución que desecha el recurso, la cual, impide la continuación del juicio y lo da por concluido. Por consiguiente, si se resuelve el recurso y confirma la sentencia, o la ad quem lo desecha definitivamente, en ambos casos se deja firme la sentencia recurrida, lo que constituye un signo inequívoco de conclusión del juicio. Con esas razones la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que contra la resolución que desecha el recurso de apelación promovido al impugnarse la sentencia de primera instancia, procede el amparo directo, pero esas consideraciones no se actualizan cuando actora y demandada intentan el mismo medio de defensa, y uno se desecha y respecto del otro continúa el procedimiento de alzada, porque no se da el caso de que la sentencia del juicio natural quede firme automáticamente por el hecho del desechamiento referido, toda vez que aquélla puede ser confirmada, modificada o revocada al resolverse el recurso de apelación promovido por la contraria, sentencia que en todo caso sustituirá procesalmente a la de primer grado; consecuentemente, y bajo ese supuesto, es improcedente el amparo directo."


Como antecedentes del recurso de queja 188/2015-13 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado, destaca que proviene de un juicio ordinario mercantil en el que se dictó sentencia, en el sentido de condenar a la parte demandada quien, inconforme, interpuso recurso de apelación, el cual fue desechado por el Juez. En contra de esa determinación la parte demandada interpuso recurso de revocación, empero fue declarado infundado. Inconforme, la parte demandada promovió juicio de amparo indirecto, sin embargo, el Juez de Distrito desechó la demanda de garantías por notoriamente improcedente, al considerar que el acto reclamado no era de imposible reparación. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de queja en el que se determinó que el asunto debía tramitarse en la vía directa con base en los siguientes razonamientos:


a) Que no es dable considerar que continúa el procedimiento en segunda instancia para la parte afectada, pues la resolución reclamada pone fin al juicio respecto de ella, en términos del párrafo segundo de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo.


b) Que si bien al resolverse el recurso admitido, la sentencia de primer grado quedaría procesalmente sustituida por la del tribunal de alzada, el acto reclamado pone fin al juicio para la parte a quien se le inadmitió el recurso de apelación, pues la condena por lo que a ella se refiere ha causado estado, incluso podría promoverse ejecución parcial en su contra si contiene cantidad líquida, de conformidad con los artículos 1,348 del Código de Comercio y 514 del Código de Procedimientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR