Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.10o.C.13 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26093
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 3189

DEPÓSITO ANTE ALMACENES GENERALES. DERECHOS Y ACCIONES QUE DERIVAN DE LA LEGÍTIMA TENENCIA DEL CERTIFICADO RELATIVO Y EL BONO DE PRENDA EXPEDIDOS CON MOTIVO DE AQUÉL.


DEPÓSITO ANTE ALMACENES GENERALES. EL CERTIFICADO RELATIVO Y EL BONO DE PRENDA EXPEDIDOS CON MOTIVO DE AQUÉL, CONSTITUYEN TÍTULOS DE CRÉDITO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 5o. Y 229 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.


AMPARO DIRECTO 172/2015. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: V.H.D.A.. PONENTE: J.J.P.G.. SECRETARIO: G.G.H..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Análisis de los conceptos de violación. Los conceptos de violación que más adelante se sintetizan son esencialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada.


Planteamiento del problema


Previo a demostrar la anterior aseveración, resulta oportuno mencionar que el acto reclamado está constituido por la sentencia definitiva de veintiuno de enero de dos mil quince, dictada por la Sala responsable en los tocas de apelación ********** y **********, mediante la cual revocó la resolución de doce de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Juez Sexagésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, en los autos del juicio ejecutivo mercantil **********, en virtud de la cual dicha juzgadora había declarado procedente la vía intentada -ejecutiva mercantil-, por acreditada la acción deducida -cambiaria directa-, y como consecuencia de ello, había condenado a la parte demandada, **********, a entregar a la actora **********, 35,500 (treinta y cinco mil quinientas) toneladas de "sorgo rojo nacional, cosecha **********", dentro del plazo improrrogable de cinco días, o bien, en caso de no hacerlo, a cubrir a la actora la cantidad de $138,450,000.00 (ciento treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), valor que se estableció para la mercancía en cuestión, de la misma forma en el término improrrogable de cinco días contados a partir del vencimiento del primer plazo concedido; al pago de intereses moratorios, así como al de gastos y costas.


La revocación de esa resolución en la sentencia reclamada derivó en la emisión de una nueva decisión mediante la cual la Sala responsable declaró procedente la vía ejecutiva mercantil, no así la acción cambiaria directa ejercida por la hoy quejosa, lo que le condujo a absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, condenando en costas en primera instancia a la parte actora.


Las razones que llevaron a la Sala responsable a resolver en el sentido anotado, fueron vertidas en respuesta a los agravios segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo esgrimidos por la parte demandada, mismas que, en esencia, son las siguientes:


• La acción cambiaria resulta improcedente atento a la naturaleza del documento base de la acción, pues si bien los certificados de depósito se reputan títulos de crédito y, por ende, traen aparejada ejecución, ello no se traduce en la posibilidad de exigir el pago del valor de las mercancías consignadas mediante la acción cambiaria en atención a que ********** se encuentra obligada a responder únicamente de las obligaciones que se derivan de esos certificados de depósito en términos de lo dispuesto por los artículos 243, 244, 246, 247 y 248 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que el almacén es mero depositario de las mercancías, así como de las cantidades obtenidas por la venta de las mismas.


• Si bien los certificados de depósito son títulos ejecutivos, ********** carece de legitimación en la causa para ser demandada, pues no debe dejar de observarse el principio de literalidad de los títulos de crédito que dispone que únicamente pueden ejercitarse los derechos literales que en ellos se consignan; de ahí que se violenta lo dispuesto por el artículo 167 del invocado ordenamiento en atención a que la demandada no estableció con la actora relación jurídica para ser sujeto de las obligaciones en el título ejecutivo pues, en los citados preceptos, se encuentra debidamente establecida la forma en que debe regularse la entrega de la mercancía depositada en el almacén, o bien, la entrega de la cantidad que por su venta se obtenga o las acciones a emprender para el caso de que no sea posible ésta.


• Bajo ese tenor es inaplicable el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como lo pretende el a quo, ya que existe regulación expresa en relación con la figura jurídica contenida en los documentos base de la acción.


• Además, de acuerdo con el artículo 248 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción cambiaria directa debe ejercerse en contra de la persona que haya negociado el bono (de prenda) por primera vez, separadamente del certificado de depósito; de ahí que resulta improcedente la entrega de la mercadería depositada en el almacén demandado.


• Aunado a lo anterior, el artículo 239 del ordenamiento en consulta no faculta a los almacenes generales de depósito a recibir los certificados o bonos de prenda, así como el pago de las obligaciones correspondientes en favor del fisco y del propio almacén.


• Sumado a que, al haberse negociado en forma separada los bonos de prenda por primera vez, se actualizó lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siendo en ese caso **********, el obligado en el ejercicio de la acción cambiaria directa en su carácter de aceptante.


En contra de tales consideraciones, la institución bancaria quejosa sostiene, en esencia, que la Sala responsable indebidamente pretende fundar y motivar el acto reclamado al resolver ilegalmente que no es procedente la acción cambiaria en contra de **********, debido a que carece de legitimación en la causa al no existir relación con ********** para ser sujeto de las obligaciones establecidas en los certificados de depósito base de la acción, con lo cual lleva a cabo una interpretación incorrecta de los artículos 243, 244, 246, 247 y 248 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que la acción resulta procedente atento a lo dispuesto por los diversos 5o. y 239 del propio ordenamiento, debido a que ********** tiene legitimación pasiva en la causa.


Los preceptos citados por la Sala responsable, continúa la quejosa, no son aplicables al caso, ya que el actor no ejerció ninguna acción derivada de los bonos de prenda, ni tampoco está ejerciendo acción alguna contra ********** en calidad de aval u obligado solidario respecto de los créditos establecidos en los bonos, sino que la acción cambiaria que se ejerce contra dicha moral deriva de ésta como almacenadora y depositaria de la mercancía amparada en los certificados que ella misma expidió, de lo cual no se le está requiriendo en primer término el pago, sino la entrega de aquélla, y sólo para el caso de que no lo haga, el pago de daños y perjuicios conforme a lo dispuesto por el artículo 335 del Código de Comercio.


La actora, sostiene la quejosa, ejerció acción cambiaria directa en contra de ********** reclamando la entrega de la mercancía amparada en los certificados de depósito base de la acción, en términos de lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que el tenedor legítimo del certificado de depósito y el bono de prenda tiene dominio pleno sobre la mercancía depositada y puede en cualquier tiempo recogerla, razón por la cual y en este caso al ser ********** el tenedor de ambos documentos, es que reclamó las prestaciones transcritas en la demanda.


Los conceptos de violación son sustancialmente fundados.


Para demostrarlo, y toda vez que el tema que subyace en el fallo reclamado y los conceptos de violación es el relacionado con el depósito de mercancías ante **********, así como los documentos emitidos con motivo de dicha convención y las acciones derivadas de los mismos, resulta oportuno exponer algunas consideraciones técnico-legales respecto de dichas figuras jurídicas.


Marco teórico y legal


a. El depósito en general y el depósito en almacenes generales.


El depósito -civil- es un contrato por el que el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que éste le confía, y a guardarla para restituirla individualmente cuando la pida el depositante (artículo 2516 del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal).


Es un contrato bilateral, porque ordinariamente genera obligaciones a cargo de una y otra parte, en atención a que por su naturaleza es oneroso; es principal o accesorio, según los casos, y es intuitu personae en cuanto a la persona del depositario, debido a que el cumplimiento de las obligaciones que éste adquiere con motivo de su celebración no puede ser efectuado por una tercera persona.


Cuando el depósito recae sobre cosas mercantiles, es celebrado entre comerciantes o por causa de comercio (artículos 75, fracción XVII, y 332 del Código de Comercio),(1) adquiere naturaleza mercantil, lo que acontece, entre otros casos, cuando se efectúa ante un almacén general de depósito, debido a que éste constituye una organización auxiliar de crédito(2) -y por tanto, un comerciante-, aunado a que así lo establece, de manera expresa, la fracción XVIII del artículo 75 del Código de Comercio.(3)


Cabe señalar que los ********** son sociedades anónimas profesionalmente dedicadas a la guarda de mercancías, esto es, a celebrar contratos de depósito.(4)


Consecuentemente, en virtud del contrato de depósito ante almacenes generales, éstos se obligan a recibir en guarda mercancías o bienes individual o genéricamente designados; en el primer caso el depósito se denomina "regular", en el segundo "irregular".


En el "regular", la obligación del almacén se limita a la guarda o custodia de las mercancías objeto de depósito y a su restitución en el estado que hayan tenido al haberse constituido su guarda.


En el depósito "irregular", por su parte, al encontrarse genéricamente designada la mercancía respectiva -verbigracia...

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