Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P.113 P (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro28015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2590

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. PREVIO A VERIFICAR QUE SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA SU PROCEDENCIA, DEBE ANALIZARSE SI EL NUEVO ACTO RECLAMADO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL PUES, DE NO SER ASÍ, DEBE DESECHARSE DE PLANO.


FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.


QUEJA 45/2018. 19 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F.J.S.A.. PONENTE: H.A.H.O.. SECRETARIA: L.E.S.E..


CONSIDERANDO:


IV.—Decisión de este tribunal. Los agravios hechos valer por el hoy recurrente son infundados en parte, e inoperantes en lo restante, por las siguientes consideraciones.


En principio, es dable puntualizar que los actos reclamados inicialmente en el juicio biinstancial mediante demanda de amparo son:


"Lo hago consistir en el auto de fecha de dos de febrero de dos mil dieciocho dictado por el C. J. del Sistema Procesal Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Unidad de Gestión Número 7, bajo la carpeta judicial número: 007/044/2017, ante el cual el Ministerio Público solicita el cierre de la investigación complementaria mediante escrito de fecha 31 de enero del 2018 y este a su ves (sic) acuerda dicho cierre de investigación mediante acuerdo de fecha 02 de febrero del 2017. ..." (lo resaltado es nuestro)


Atribuidos al J. del Sistema Procesal Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia, Unidad de Gestión Número 7, así como al agente del Ministerio Público de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Álvaro Obregón 3, Unidad Tres con Detenido, ambas de la Ciudad de México.


Ahora bien, el Juzgado Décimo Primero de Distrito en comento, por proveído de trece de febrero del año en curso, admitió a trámite la demanda, la registró bajo el número 93/2018-III, solicitó los informes justificados a las aludidas autoridades y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


Posteriormente, el uno de marzo, el hoy recurrente presentó escrito mediante el cual pretendió ampliar su demanda, señalando como acto reclamado:


"Lo hago consistir en el auto de fecha 22 de febrero del año 2018 dictado por la primera autoridad señalada como responsable por medio del cual acuerda de conformidad con la acusación que vierte en mi contra la segunda autoridad señalada como responsable a través de su escrito de fecha 21 de febrero del año 2018 en la carpeta judicial número 007/044/2017 y del cual la tercer autoridad señalada como responsable debe de tener conocimiento pleno para que le cause perjuicio la sentencia que se dicta de fondo en el presente juicio de garantías. ..." (lo resaltado es nuestro)


Atribuidos al J. del Sistema Procesal Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia, Unidad de Gestión Número 7, así como al agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Proceso Sur de la Unidad de Estrategias Procesales de la Procuraduría General de Justicia y procurador General de Justicia, todas de la Ciudad de México.


Sin embargo, el J.F., mediante auto de dos siguiente (auto hoy recurrido), desechó de plano la ampliación de la demanda, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII (no afecta interés jurídico), de la Ley de Amparo,(3) en concordancia con lo establecido en la fracción I del artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna.


Para arribar a dicha determinación, el juzgador de Distrito apuntó que el acto por el cual se formuló la acusación en contra del justiciable de mérito, no es un acto que vulnere la esfera de derechos de éste, ni lesiona sus derechos subjetivos tutelados por alguna disposición jurídica, pues dicho acto es derivado de una facultad discrecional concedida al Ministerio Público como autoridad investigadora en ejercicio de sus funciones de orden público, y en cumplimiento de un imperativo constitucional, con el objeto de indagar si hay elementos para determinar la existencia o no de un hecho que la ley señala como delito, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Determinación que se estima acertada, por las siguientes consideraciones:


Previo a asentar las razones de dicha aseveración, es importante hacer hincapié en que el hoy recurrente, al ser el imputado en un procedimiento penal, per se, tiene interés jurídico para impugnar las determinaciones dictadas en el mismo, precisamente por ser el titular de derechos subjetivos (libertad personal, defensa adecuada, tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción), que podrían resultar afectados de manera personal y directa; sin embargo, en el caso concreto, el acto reclamado en el juicio biinstancial no causa perjuicio alguno al interés jurídico del quejoso, como se...

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