Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.1o. J/2 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27979
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2512


AMPARO EN REVISIÓN 139/2017. 31 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: Ó.R.Á.. SECRETARIO: J.Ó.R.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Análisis de los agravios.


l. Cuestiones previas.


Cabe señalar que en la sentencia recurrida, el Juez de Distrito determinó conceder el amparo solicitado, al considerar que el artículo 171 bis del Código Penal para el Estado de Q.R., con el cual se fundamentó el auto de formal prisión reclamado, viola el principio de legalidad reconocido por el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el tercer párrafo del artículo 14 constitucional.


Lo anterior al considerar, en un ejercicio de control de convencionalidad, que el artículo 171 bis del Código Penal para el Estado de Q.R. –el cual prevé el delito de sustracción y retención de menores, en su modalidad de impedir la convivencia de un menor o un adolescente con su otro progenitor, de acuerdo con la ley de la materia del Estado– vulneró el principio de tipicidad, en su vertiente de taxatividad de la ley penal, ya que si bien la norma remite a otro cuerpo legal para su integración, no precisa exactamente cuál es la "ley de la materia del Estado" a la cual debe acudir el juzgador para completar el tipo penal, considerando que tal hecho genera imprecisión e incertidumbre sobre cuál fue la conducta penalmente sancionada.


Fijando como efectos de la protección otorgada que el Juez responsable dejara insubsistente el auto de formal prisión reclamado y, en su lugar, emitiera una nueva determinación en la cual se abstuviera de aplicar el artículo 171 bis del Código Penal para el Estado de Q.R., resolviendo la situación jurídica de la quejosa conforme a derecho.


Inconforme con las consideraciones vertidas en la sentencia protectora, el tercero interesado interpuso el recurso de revisión que ocupa esta instancia constitucional.


Una vez precisados los antecedentes del caso sujeto a estudio, se procede al análisis de los agravios vertidos.


II. Análisis oficioso de la sentencia recurrida.


En principio, cabe señalar que la Primera Sala del Alto Tribunal del País ha emitido criterio en la tesis 1a. CXIII/2008,(4) de rubro y texto que se citan a continuación, en la que sustentó que cuando en cualquier clase de juicio de amparo, y particularmente en materia penal, pueda afectarse directa o indirectamente la esfera jurídica de un menor de edad, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación tienen el deber ineludible de suplir la queja deficiente en toda su amplitud.


"MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO EN CUALQUIER CLASE DE JUICIO DE AMPARO, Y PARTICULARMENTE EN MATERIA PENAL, PUEDA AFECTARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SU ESFERA JURÍDICA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN EL DEBER INELUDIBLE DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN TODA SU AMPLITUD.—De la teleología de las normas que regulan la suplencia de la queja deficiente, así como de los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, conforme a los cuales es menester tutelar el interés de los menores de edad e incapaces aplicando siempre en su beneficio dicha suplencia con el objeto de establecer la verdad y procurar su bienestar, se advierte que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación –dentro de los que se encuentra este tribunal constitucional– tienen el deber ineludible de suplir la queja deficiente en toda su amplitud cuando en cualquier clase de juicio de amparo, y en particular en materia penal, pueda afectarse, directa o indirectamente, la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz; máxime si tiene la calidad de víctima por el despliegue de una conducta delictiva."


En ese tenor, este órgano colegiado se avoca al análisis oficioso de la sentencia impugnada, atento a que en el caso en estudio, la agraviada del delito atribuido a la quejosa, consistente en la retención y sustracción de personas menores de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, en el auto de formal prisión combatido, es una menor de edad (su hija).


Cobra aplicación el criterio sustentado por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, en la tesis 2a. LXXV/2000,(5) de rubro y texto siguientes:


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.—Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte."


En el caso sujeto a estudio, el Juez Federal concedió el amparo solicitado por **********, en contra del auto de formal prisión dictado en la causa penal ********** del índice del Juzgado Tercero de lo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, sustentando esencialmente lo siguiente:


"Ciertamente, con independencia de las inconsistencias de carácter formal en incurrió (sic) el Juez responsable, en un ejercicio de control de (sic) al realizar un control difuso de convencionalidad, el suscrito considera que el artículo 171 bis del Código Penal para el Estado de Q.R., es violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal, reconocido por el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el 14 de nuestra Constitución Federal, por las razones que se expondrán posteriormente.


"...


"Pues bien, en el presente caso, se considera que el artículo 171 bis del Código Penal para el Estado de Q.R., en su texto vigente posterior al treinta de noviembre de dos mil diez, contraviene el principio de legalidad reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo dispuesto en el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución, sin que exista la posibilidad de realizar una interpretación conforme, toda vez que esa disposición normativa no fue correctamente definida por el legislador ordinario y, por ende, la responsable se debió de abstener de su aplicación.


"Así es, la norma cuestionada es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 171 bis. Se impondrá pena privativa de libertad de dos a seis años al padre o la madre, que no dé aviso por los medios legales a que haya lugar o que sin el consentimiento o autorización del otro progenitor, retuviere o trasladare a su hijo o hijos menores de dieciocho años fuera o dentro del país con la finalidad de cambiar su residencia habitual o impida de algún modo la convivencia del niño, niña o adolescente con su otro progenitor, de acuerdo con la ley de la materia en el Estado; salvo en los casos en los que el Juez competente hubiere condenado a alguno de los padres a no convivir o ha(sic) hacerlo de manera condicionada con sus hijos o de que el progenitor sea víctima de violencia familiar.


"‘Si el agente devuelve a la persona menor de dieciocho años dentro de los cinco días naturales siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una tercera parte de la pena señalada en el párrafo anterior.


"‘Tratándose de abuelos sólo procederá, cuando no existan padres que ejerzan la patria potestad y cesará toda acción para perseguirlo cuando se haga el aviso o notificación correspondiente.’


"De lo anterior, se advierte que los elementos que integran esta figura delictiva, son los siguientes:


"a) Un sujeto activo con calidad específica, en el caso, la de ser padre o madre de un menor.


"b) Que dicho sujeto despliegue las conductas de retener, trasladar o impedir la convivencia del hijo menor.


"c) Que las conductas de retención o traslado se llevan a cabo dentro o fuera del país con la finalidad de cambiar la residencia del menor.


"d) Que la diversa conducta de impedir la convivencia, se despliegue respecto del otro progenitor, de acuerdo con la ley de la materia del Estado.


"e) Que lo anterior se realice sin que existe (sic) un pronunciamiento de Juez competente que hubiere condenado a alguno de los padres a no convivir o a hacerlo de forma condicionada.


"En orden de lo que se ha expuesto, con relación al principio de legalidad, debe destacarse que existen elementos que son comunes a todo tipo penal, por ejemplo, la...

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