Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C.48 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27982
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 3087


AMPARO EN REVISIÓN 107/2017. 14 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.C.R.G.. PONENTE: A.S.C.. SECRETARIA: M.E.A.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Son fundados los agravios que se hacen valer, dadas las razones que enseguida se expresan.


En efecto, en ellos la parte inconforme señala que la sentencia recurrida le perjudica, en virtud de que el J. de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo de que se trata, estimando actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la ley de la materia, bajo el criterio de que la quejosa carece de interés jurídico para reclamar el embargo trabado en el juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado ********** de Primera Instancia de **********, respecto del predio rústico ubicado en la congregación de **********, del Municipio de **********, Veracruz, con una superficie aproximada de ********** hectáreas; lo que a decir de la agraviada, es ilegal, porque dicha causa de improcedencia no se actualiza en el caso, ya que si bien es cierto que al momento de interponer la demanda de amparo, la quejosa aún no estaba emplazada, también lo es que ya se encontraba afectada en su esfera jurídica, al haberse realizado un embargo sobre un bien inmueble de su propiedad, como se desprende del certificado de gravámenes que exhibió, del que se aprecia que quien aparece como legítima propietaria del bien embargado es **********; de ahí que tampoco existe duda en cuanto a la identidad del predio ya que, en dicho certificado aparece la inscripción de embargo proveniente del juzgado responsable, dentro del citado expediente por lo que, con ello, se demuestra su aseveración en ese sentido y, por tanto, se acredita su interés jurídico; lo cual se encuentra concatenado con las documentales públicas consistentes en los informes justificados de las autoridades responsables, quienes aceptaron la certeza de los actos reclamados, incluso, el registrador público de la Propiedad de la Décima Zona Registral, con sede en **********, Veracruz, anexó a su informe, copia certificada de la inscripción **********, de la sección **********, de **********, relativa a la compraventa del predio rústico materia de la litis, realizada por la impetrante de amparo; y en virtud de que la única institución de reglamentación, vigilancia y registro de las propiedades por cuanto a su inscripción y matriculación es el Registro Público de la Propiedad, quien auxiliado de los institutos catastrales, funge como el organismo público de consulta y de certeza jurídica para la propiedad de los inmuebles, se puede acreditar fehacientemente que **********, es la legítima propietaria del referido inmueble objeto del acto de molestia que origina el juicio de garantías, por lo que su afectación es cierta, real y actual.


Los planteamientos que anteceden, como se apuntó, resultan fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida, ya que del análisis a esta última, en confrontación con las constancias de autos, se colige que el J. de Distrito ciertamente erró al sobreseer en el juicio constitucional de que se trata, estimando actualizada la causa de improcedencia que prevé el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, toda vez que el a quo federal determinó que la quejosa carece de interés jurídico para acudir al amparo contra los actos que reclama, consistentes en el embargo trabado en el juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado ********** de Primera Instancia de este Distrito Judicial, respecto del predio rústico, ubicado en la congregación de **********, del Municipio de **********, Veracruz, con una superficie aproximada de ********** hectáreas; y su ejecución.


Ello, porque después de citar el contenido de los artículos 107, fracción VI, 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo, y de señalar que sobre el particular la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que para determinar la procedencia del juicio de amparo, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso debe acreditar el interés jurídico o legítimo que le asiste cuando promueve la acción, de la manera en que explicó, cuya interpretación dijo, se encuentra contenida en la tesis 2a. LXXX/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", consideró que la quejosa **********, se encontraba obligada a justificar que tenía interés jurídico, ya que reclamaba actos provenientes de un tribunal, en el caso, del Juzgado ********** de Primera Instancia de este Distrito Judicial, descartándose por tanto, el análisis del interés legítimo (individual o colectivo).


Precisado lo anterior, sostuvo que se advertía que el acto reclamado derivaba del juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado ********** de Primera Instancia de este Distrito Judicial, promovido por **********, en su carácter de endosataria en procuración de **********, en contra de **********, ********** y **********.


Sin embargo, a su criterio, a la fecha en que se practicó la diligencia de embargo del bien inmueble que defendía la quejosa, ésta no figuraba como parte en sentido material, puesto que aún no había sido emplazada a juicio; de ahí que le revestía el carácter de tercero extraña al mismo.


Ello, indicó, porque la diligencia de embargo del citado predio rústico, se entendió el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, con el codemandado **********, y la quejosa **********, fue emplazada el ocho de septiembre del año en cita (fojas 117, 118, 205 y 206). Citando al efecto la jurisprudencia 331 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE."


Asimismo, apuntó el J. de amparo, que de las constancias de autos se obtenía que la parte quejosa, para acreditar su interés, había exhibido el certificado de libertad o existencia de gravámenes, expedido por el Registro Público de la Propiedad de la Décima Zona Registral, con sede en **********, Veracruz, de donde únicamente se advertía que el predio rústico ubicado en la congregación de **********, del Municipio de **********, Veracruz, con una superficie aproximada de ********** hectáreas, reportaba un gravamen; sin embargo, dijo, resultaba insuficiente para acreditar su interés jurídico pretendido para la procedencia del juicio de amparo, porque con el mismo no acreditaba la propiedad del inmueble que en él se describía.


También señaló el juzgador de Distrito, que no inadvertía que la autoridad responsable, encargada del Registro Público de la Propiedad de la Décima Zona Registral, con sede en **********, Veracruz, había anexado a su informe justificado, copia certificada de la inscripción **********, de la sección ********** de **********, relativa a la compraventa del predio rústico materia de la litis.


Empero, indicó, tal documental resultaba insuficiente para tener por acreditado el interés jurídico, pues las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad sólo tenían efectos declarativos y no constitutivos, a fin de que los actos registrados surtieran efectos contra terceros, de manera que los derechos que se tuvieran sobre los bienes, como el derecho de propiedad, provenían del acto jurídico celebrado entre las partes y no de su inscripción en dicho registro.


Con base en ello, dicho J. Federal determinó que la parte quejosa no estaba legitimada para promover el juicio de amparo por su propio derecho, pues no exhibía prueba fehaciente alguna con la cual acreditara su interés jurídico respecto de la propiedad que decía ostentar del predio rústico ubicado en la congregación de **********, del Municipio de **********, Veracruz, con una superficie aproximada de ********** hectáreas, lo que era presupuesto para la procedencia del juicio de amparo.


Ello, porque, en su opinión, no había demostrado con prueba apta tener la propiedad del...

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