Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.2o.C.T.3 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27969
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2768


AMPARO EN REVISIÓN 89/2017. 13 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: D.R.F.L.. PONENTE: C.C. DE LUNA. SECRETARIA: M.A.C.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—El agravio planteado resulta fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida.


Previo al estudio de dichos agravios y con el objeto de tener un mejor conocimiento del problema jurídico a resolver, es conveniente relatar algunos antecedentes del presente asunto.


Mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, **********, por conducto de su apoderado licenciado **********, promovió juicio ordinario mercantil contra ********** y **********, a quienes reclamó las prestaciones siguientes:


"A) Para que se condene a los hoy demandados ********** y la sociedad mercantil denominada **********, por concepto de suerte principal al pago de la cantidad de $********** dólares (********** moneda del curso legal de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente para solventar obligaciones en moneda extranjera publicado en el Diario Oficial de la Federación al momento de realizar el pago.


"B) Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses ordinarios correspondientes que se generaron a razón del **********% (********** por ciento), anual sobre saldos insolutos, los cuales fueron pactados por las partes en el documento base de la acción, a partir de la fecha de suscripción del mismo, hasta la fecha de su vencimiento, los cuales suman la cantidad de $********** dlls. (********** moneda del curso legal de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente para solventar obligaciones en moneda extranjera publicado en el Diario Oficial de la Federación al momento de realizar el pago.


"C) Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios correspondientes que se han causado a razón del **********% (********** por ciento), anual sobre saldos insolutos, los cuales fueron pactados por las partes en el documento base de la acción, a partir de la fecha de incumplimiento, y hasta la fecha del pago total de las sumas adeudadas, los cuales están liquidados hasta el día 14 de marzo de 2016, y que ascienden a la cantidad de $********** dlls. (********** moneda del curso legal de los Estados Unidos de América), más aquellos que se sigan generando a partir de esa fecha hasta la total solución del adeudo o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente para solventar obligaciones en moneda extranjera publicado en el Diario Oficial de la Federación al momento de realizar el pago.


"D) Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas que se ocasionen como consecuencia de la tramitación del presente juicio."


De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Distrito Judicial Morelos, con sede en esta ciudad, donde por auto de cuatro de abril de dos mil dieciséis, se radicó como juicio ordinario mercantil **********, y se ordenó emplazar a juicio a los demandados, y como providencia precautoria declaró real, legal y formalmente embargados los bienes ahí descritos, propiedad de la parte demandada –fojas 20 a 22 del tomo I del auxiliar de pruebas–.


Contra tal acuerdo, la demandada **********, interpuso recurso de apelación –fojas 513 a 518 y 573 a 587, auxiliar de pruebas tomo I–; el cual quedó radicado el seis de octubre de dos mil dieciséis, en la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, bajo el toca **********, resuelto el treinta y uno de octubre siguiente, bajo el punto resolutivo que se reproduce a continuación:


"PRIMERO.—Se modifica el auto dictado el cuatro de abril de dos mil dieciséis, dictado por el J. Segundo Civil del Distrito Judicial Morelos, con fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, en los autos del juicio ordinario mercantil del que deriva este toca, para efectos de que en lo conducente al embargo precautorio solicitado por la actora quede como sigue:


"‘En relación con su diversa petición, respecto al embargo precautorio que solicita, dése vista a la parte demandada por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, toda vez que es el trámite incidental que ordenan los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio, cuando el juicio ya ha iniciado.’." –fojas 12 a 13 del auxiliar de pruebas tomo II–.


Inconforme con ello **********, promovió demanda de amparo indirecto, de la cual correspondió conocer a la J. Primero de Distrito en el Estado, quien en la resolución aquí recurrida determinó sobreseer en el juicio, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII y 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, puesto que el acto reclamado, de acuerdo a su naturaleza, no era de imposible reparación, ya que sus consecuencias no eran susceptibles de afectar de manera inmediata derechos sustantivos.


Ello, pues indicó que la resolución reclamada no encuadra en la hipótesis prevista por el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues el hecho de que el Magistrado responsable haya ordenado modificar el auto (de radicación), para efecto de ordenar reponer el procedimiento en lo relativo al embargo precautorio decretado en él y, en su lugar, ordenar dar vista a la parte demandada por el término de tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera (al señalar que ese trámite incidental es el que se establece en los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio, para cuando el juicio ya ha iniciado) y, además, dejó insubsistente el embargo precautorio, el monto de la garantía fijada y las actuaciones posteriores en relación con dicha medida, no podían considerarse como actos dentro del juicio cuya ejecución fuera de imposible reparación, al no producir de manera directa e inmediata afectación a derecho fundamental alguno.


Agregó que la afectación que pudiera ocasionarse podía ser subsanada si el actor quejoso volvía a solicitar la medida precautoria de embargo al J. natural y éste, en vez de resolver de plano, otorgaba "garantía" de audiencia al demandado, sustanciando la medida en la vía incidental, acorde con lo previsto en los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio.


En desacuerdo, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión, donde expone como agravios lo que se sintetiza a continuación:


• La J. de Distrito, en su resolución, violentó el artículo 74, fracciones I y II, y 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, así como los principios de congruencia y exhaustividad, para con ello preservar la violación sustantiva a derechos humanos actuales de la parte quejosa, al no analizar de manera sistemática la naturaleza del acto reclamado a la luz de sus efectos y que se desprenden del informe justificado pues, indebidamente, consideró que del contenido y efectos de la resolución de segunda instancia, el acto no era de imposible reparación.


• Así, la J. de amparo omitió el estudio de la violación sustantiva consistente en la ausencia de fundamentación por indebida interpretación de la responsable en torno a los artículos 1177, 1178 y 1179 del Código de Comercio, es decir, no apreció el acto reclamado, como se expuso en los conceptos de violación, pues consideró sobreseer.


• Así, no fue materia de estudio la ausencia de fundamentación por la indebida interpretación de los dispositivos mercantiles por parte de la responsable, cuando esto fue, precisamente, el acto reclamado y no la resolución y sus efectos pues, de manera incongruente, la J. hace un análisis de fondo de los referidos dispositivos mal interpretados por la responsable y los aplica para sobreseer en el amparo.


• Para la a quo, el levantamiento de embargo, previo al emplazamiento de la demandada, en nada afecta, sin embargo inobservó que quedan inauditos los derechos sustantivos del quejoso, pues los efectos inmediatos son privarlo de la garantía que brinde la certeza a la eventual sentencia, la cual riñe por completo con lo argumentado por la J. de amparo, en el sentido de que existe la vía incidental para solicitar la medida precautoria; además, resulta incongruente y ausente de exhaustividad porque, por un lado, usa los dispositivos cuya interpretación indebida se reclamó, para después utilizarlos para sobreseer, cuando la materia del acto reclamado es, precisamente, que se arrebató del quejoso un derecho real e inminente pues, la revocación dictada por la responsable, lo constituyó la falta de fundamentación por aplicar de manera inexacta la legislación mercantil y, con ello, se pone en riesgo la ejecutabilidad en la eventual condena y que, contrario a lo sugerido la vía incidental no brinda las mismas garantías (sic), dado que previene al actor para insolventarse.


• Es decir, la J. violenta la procedencia del juicio constitucional en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, porque permite preservar el arrebato de un derecho procesal no subsanable en sentencia ni en la secuela procesal, ya que es ajeno a la litis del juicio principal porque su efecto es brindar eficacia a la ejecutoriedad de la sentencia de fondo que se dé, por ello, la ley permite dictar ese tipo de medidas sin necesidad de llamar contra quien se dicte, a fin de que la obligación no se vuelva evadible.


• Pues la indebida interpretación de la norma aducida en el amparo, que no fue materia de estudio ante el sobreseimiento, produce un efecto consecuencial y, por ende, una indebida aplicación que permite u obliga a ejecutar un acto procesal diverso que no brinda las mismas garantías (sic) de defensa y de aseguramiento para el acreedor en el juicio natural, tal como lo sugirió la J. de amparo, con lo cual soslayó que la violación aducida trasciende y afecta materialmente derechos sustantivos al impedir el libre ejercicio de un derecho, como lo es la garantía sobre bienes de la demandada en el juicio natural, que permitan una eficaz ejecución.


• Por lo que no era dable para el tribunal de amparo sobreseer en el juicio...

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