Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.12o.C.56 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2810


AMPARO DIRECTO 769/2017. 20 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: G.A.J.. PONENTE: A.E.H.G.. SECRETARIO: C.E.V..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Los conceptos de violación expuestos por la afianzadora quejosa se analizan en un orden distinto al planteado.


En cuanto al bloque atinente al tema de la caducidad de las fianzas, la parte quejosa expone:


1) Que en la sentencia reclamada, se estableció que, en el caso, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas debe interpretarse conjuntamente con el artículo 72 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, en lo atinente al momento procesal para que inicie el plazo de la caducidad para reclamar el pago de las fianzas, por ello si, en la especie, el contrato de obra fue rescindido administrativamente, no debía tomarse en cuenta que dicha rescisión fue pronunciada administrativamente el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, pues para ese tópico debe aplicarse lo establecido por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y no el artículo 72, fracción III, de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, en tanto que no hay supletoriedad de esta ley sobre de aquélla; de manera que el plazo de la caducidad operó desde el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y la reclamación respectiva fue presentada ante la afianzadora hasta el veintitrés de octubre de ese año, esto es, después de que se había consumado la caducidad.


Carece de razón jurídica el anterior argumento.


El artículo 120, segundo párrafo, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece:


"Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado."


De la disposición transcrita se obtiene que hay dos momentos a partir de los cuales comienza a computarse el plazo que de consumarse, se surte la caducidad de la póliza de fianza y, por ende, queda destruida la eficacia jurídica de dicha póliza al haber fenecido el plazo al que quedó sujeta la vida legal de ese documento, a saber:


A) Cuando el plazo para la exigibilidad de la fianza quede pactado en el cuerpo o texto de la póliza, a cuya virtud, de consumarse, se surte la caducidad; y,


B) En caso de no existir pacto sobre el tema, la vigencia de la póliza se torna en indeterminada, por lo que la ley concede ciento ochenta días para la exigibilidad del pago de la fianza, a partir del incumplimiento del fiado en la obligación principal garantizada.


El caso se ubicó en la hipótesis de caducidad mencionada en el inciso B).


Ello es así, porque en ninguna de las pólizas de fianza base de la acción del juicio de origen, quedó pactada determinada temporalidad para su exigibilidad pues, por el contrario, quedó señalado que garantizarían el cumplimiento del contrato de obra pública **********.


De manera que al no estar convenida una temporalidad específica como vigencia de las pólizas de fianza, éstas se tornan de vigencia indeterminada, ante lo cual, pueden reclamarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a que ocurra el incumplimiento del fiado.


Pues bien, las constancias que informan el presente juicio de amparo, revelan que la determinación administrativa de rescisión del contrato de obra, fue pronunciada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la entidad contratante **********.


Con motivo de la anterior determinación administrativa de rescisión, el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, se elaboró acta circunstanciada donde se hicieron constar las causas de rescisión, los incumplimientos respectivos y los trabajos u obras no realizadas e, incluso, quedaron establecidos los montos correspondientes; además, en diversa acta complementaria de doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, con motivo de la rescisión administrativa del contrato, quedaron incorporados diversos trabajos y obras no realizados, así como sus respectivos montos.


Sin embargo, debe destacarse que fue a partir de la notificación de la rescisión administrativa del contrato (veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho), cuando surgió la aptitud legal para que la beneficiaria de las pólizas reclamara su pago, cuya notificación se realizó a la empresa contratista el veintinueve de abril del citado año.


Funda esta consideración la jurisprudencia 1a./J. 94/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, T.X., octubre de 2005, página 254, materia civil, registro digital: 177001, de rubro y texto:


"FIANZAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NOTIFICA LA RESCISIÓN POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA.—Conforme al artículo 72, fracción II, de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas (abrogada por el artículo segundo transitorio de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y derogada por el artículo segundo transitorio de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en lo relativo a la materia de obra pública, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil), las autoridades estaban facultadas para declarar la rescisión del contrato de obra pública en caso de incumplimiento del contratista y posteriormente exigir el pago de garantías, por lo que los supuestos previstos en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, deben interpretarse conjuntamente con el citado artículo 72, toda vez que la voluntad del Estado no es autónoma y, por tanto, no puede considerarse únicamente al contrato como expresión de la misma. Consecuentemente, en el supuesto de que las autoridades administrativas hubieran declarado la rescisión administrativa de un contrato de obra pública, la caducidad de la fianza que lo garantiza se computará a partir de la notificación al fiado de esta declaración y no del momento en que el contratista incurrió en incumplimiento, o cuando se extinguió la póliza de fianza, pues previamente a dicha notificación, las autoridades estaban impedidas legalmente para exigir a la afianzadora el pago del monto correspondiente."


De manera que el plazo para la caducidad de las fianzas respecto de los ciento ochenta días con que **********, contó para formular aquella reclamación, inició el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, y pudo consumarse hasta el veintiséis de octubre de ese año.


En ese orden, si la reclamación de las fianzas base de la acción fue presentada ante la afianzadora el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, es claro que tal reclamación fue formulada dentro de los ciento ochenta días, es decir, antes de que se consumara el plazo para la caducidad de las fianzas; tal como se aprecia de la carátula de dicho escrito de reclamación que se reproduce vía escáner:


(Imagen escaneada)


De manera que fue correcta la consideración que sobre el particular formuló el Tribunal Unitario responsable, esto es, que la caducidad de las fianzas base de la acción no se había consumado.


De ahí que el concepto de violación materia del presente estudio sea infundado.


Respecto al bloque de argumentos atinente al tema de la prescripción de las fianzas, la parte quejosa expone:


1) Que la sentencia reclamada incorrectamente aplicó el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que tal numeral dispone claramente cómo es que el derecho derivado de la póliza para el acreedor ante el incumplimiento de la obligación por parte del fiado, puede prescribir, lo cual, justamente opera ante el transcurso del plazo de tres años a partir de que se haya iniciado la reclamación ante la propia afianzadora, ya que tal precepto establece con toda claridad que el derecho para hacer efectiva la póliza nacerá con la presentación de la reclamación, y que dicho derecho deberá ser ejercido dentro de los tres años siguientes a la propia presentación de la reclamación.


2) Que el Tribunal Unitario responsable, sobre el particular, adujo que las instituciones de fianzas para que puedan liberarse de su obligación por prescripción, tal plazo debe computarse a partir de que los beneficiarios puedan oponerse a la decisión emitida por las afianzadoras, no así al momento en que el beneficiario eleve su reclamación.


3) Que el Tribunal Unitario responsable, incorrectamente sostuvo que el plazo para que la afianzadora se liberara de su obligación por prescripción, fue interrumpido, lo cual es inexacto y contrario a lo previsto por los artículos 93 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues sostiene que dicho plazo se computa a partir de que la afianzadora resuelva la reclamación de las pólizas y la beneficiaria **********, pueda oponerse a la reclamación, por ende, dicho plazo no puede correr desde la presentación de la reclamación, sin embargo, dicha interpretación es incorrecta y contraria a lo establecido por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque dicho precepto dispone que la presentación de la reclamación de la fianza interrumpe la prescripción, salvo que dicha reclamación sea improcedente y, en ese caso, la prescripción no se interrumpe, de manera que por improcedente se entiende la negativa al requerimiento de pago formulado a la afianzadora.


4) Que si la prescripción se suspende con la presentación de la reclamación de las fianzas y dicha reclamación es denegada por la afianzadora debido a la improcedencia del reclamo, es claro que el plazo prescriptivo de tres años opera y transcurre desde el día en que haya sido presentada la reclamación ante la afianzadora; por ello, si en el caso, esa reclamación fue presentada el veintitrés de...

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