Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/73 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro28005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 2041
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS CONCURSOS MERCANTILES. LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES NO JUSTIFICAN LA CREACIÓN DE UNA CATEGORÍA ESPECIAL EN AQUÉLLA.


PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS CONCURSOS MERCANTILES. LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA NO JUSTIFICAN LA CREACIÓN DE UNA CATEGORÍA ESPECIAL PARA LOS CONSUMIDORES, DIFERENTE DE LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ R.D.C., LUZ D.A.G., M.M.R.Z., E.E.A.M., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., J.J.B.C., A.M.S.O., J.J.P.G., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y B.A.Z., QUIEN ASISTIÓ EN SUSTITUCIÓN DEL MAGISTRADO C.A.H.. DISIDENTES: F.J.S.L., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, J.R.O.M.Y.N.L.R., QUIEN SE ADHIERE AL VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL MAGISTRADO F.J.S.L.. PONENTE: J.R.D.C.. SECRETARIOS: V.R.A., A.F. RAMOS Y A.D.M..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se encuentran facultados para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo a la parte quejosa, porque consideró que, en un concurso mercantil, los créditos de los consumidores no debían ubicarse en el lugar de los acreedores comunes, sino que debían colocarse inmediatamente después de los pertenecientes a los trabajadores, y antes de los fiscales; lo anterior, debido a que, al analizar los derechos de los consumidores, reconocidos como derechos humanos, tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por los tratados internacionales, coligió que era obligatorio aplicar el principio pro homine para la obtención de su mayor beneficio, debido a la desigualdad que existe en la relación de consumo frente al comerciante y otros acreedores. En consecuencia, al interpretar los artículos 217 a 222, 224, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, estableció que los créditos de los consumidores debían ubicarse inmediatamente después de los correspondientes a los trabajadores, pues, sólo de ese modo, el Estado estaría haciendo lo posible para resarcirlos en la satisfacción de sus créditos.


Este criterio está contenido en la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil doce, pronunciada en el amparo directo 82/2012, promovido por la **********, contra la sentencia definitiva de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, que emitió en el concurso mercantil de ********** número **********, tramitado ante el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


Las consideraciones que sustentan la resolución de que se hace mérito, en lo que interesan, son las siguientes:


"En el séptimo concepto de violación, la quejosa aduce que se infringen sus garantías previstas en los artículos 1o. y 28 constitucionales, por transgresión a los preceptos 24 y 25 de la Convención Americana de (sic) Derechos Humanos (Pacto de San José), y 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno; porque, no obstante que, a partir del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se reconoció en el orden jurídico constitucional mexicano la especial protección a los consumidores, a fin de que tuvieran una efectiva tutela, ya fuera que comparecieran en lo individual o como masa o grupo, por encontrarse en una situación de desventaja frente a los proveedores o prestadores de servicios.


"Lo cual se refleja con mayor magnitud cuando se trata de grupos afectados por un mismo hecho, de los cuales el Poder Judicial de la Federación ha destacado las características y acciones para su defensa, definiéndolos como intereses colectivos o difusos; pues el Estado está obligado a protegerlos de relaciones de consumo inequitativas, asimétricas e injustas.


"Asevera que ello se vincula con evidente nitidez con los intereses de los consumidores que representa, pues, aunque es factible que los miembros de ese grupo promuevan, en forma separada, la exigencia de sus derechos; esto provocaría desincentivar a cada uno debido a lo costoso de los procedimientos, en comparación con los beneficios obtenidos por una comunidad de afectados.


"Por tal razón, y, atendiendo al orden de graduación que propone la Ley de Concursos Mercantiles, subraya que son comunes los créditos que no estén considerados en sus artículos 218 al 221 y 224; mientras los laborales están reconocidos como preferenciales para ser pagados antes que cualquiera de los demás acreedores establecidos, con fundamento en su trascendencia social y el fenómeno económico que es el concurso, como deriva de la exposición de motivos de esa ley, cuya parte conducente reproduce.


"Esto, porque se previó, como principal objetivo ante la quiebra, preservar y respetar los derechos de los acreedores, a fin de que no quedaran vulnerados; quienes, de tener cualidades específicas como grupo con intereses comunes, logran un mejor lugar de reconocimiento para el pago de lo que el comerciante les adeude al declararse su concurso.


"Con base en esto, y en sus facultades para tutelar los derechos e intereses de los consumidores que representa, aun sin su consentimiento la peticionaria de amparo estima que los créditos de estos últimos, y, los laborales convergen en la trascendencia de sus derechos colectivos, por pertenecer ambos a grupos sociales que pueden quedar en desventaja frente a la comerciante, al poder dejarlos en estado de indefensión.


"Por lo cual, no obstante que la Ley de Concursos Mercantiles establece ya un grado de prelación de pago para ellos, propone que, conforme a las amplias facultades otorgadas por la más reciente reforma al artículo 1o. de nuestra Carta Magna, este tribunal resuelva la incompatibilidad que contravenga los derechos tutelados de los consumidores; en términos de la protección más amplia, como sector frágil de la sociedad, frente a la concursada, y de acuerdo con el método de interpretación de los derechos fundamentales o humanos reconocidos constitucionalmente, que coincide con el previsto en los tratados internacionales de los que México es parte.


"De ahí que, inclusive, por encontrarse ello previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la demandante de garantías indique que, atendiendo a la función de control constitucional de los Tribunales Colegiados, les corresponda examinar los derechos fundamentales de los consumidores que representa, en términos de una valoración igualitaria a los de aquellos grupos que se encuadran en la misma situación jurídica; pues, si existe una identidad manifiesta entre las condiciones y naturaleza de las prerrogativas crediticias de sus representados, con las de los trabajadores en el concurso, debe tratárseles como iguales.


"Además, la promovente del amparo expone que, para la interpretación a la cual alude, debe tomarse en cuenta el propósito del constituyente, como es proteger de los eventuales, y con frecuencia, graves efectos del perjuicio, a personas o a grupos que cuentan con una historia de desventaja o victimización; más aún porque los derechos de igualdad, entre ambos sectores cuestionados, encuentran sustento en el espíritu que emana de las leyes de orden público, y su interés por salvaguardar los derechos colectivos.


"Consecuentemente, sostiene que la sentencia reclamada transgrede los derechos humanos de sus representados, al situarlos en calidad de acreedores comunes de la fallida, y desconocer sus prerrogativas como grupo vulnerable, que tienen con motivo de la suspensión de actividades; porque ellos conllevan a la aplicación de un derecho igualitario con el de los trabajadores, y, por ende, a que también se les considere acreedores preferenciales, respecto de cualquier otro crédito.


"Máxime, pues al ser de carácter público el servicio de transporte aéreo concesionado, el cual está regulado por una ley de ese mismo tipo, es clara la afectación de los usuarios de tal servicio, que constituyen una colectividad vulnerable, y son los acreedores más desprotegidos en ley concursal.


"A lo cual suma que, ante la abstención de la autoridad de segunda instancia de realizar un examen de los tratados internacionales que invoca, y aduce, consagran los derechos humanos de ‘igualdad ante la ley’ y ‘protección judicial’ que todo gobernado debe tener garantizados, y pueden ampliar los tutelados en nuestra Constitución para encontrar un equilibrio entre los que tienen la empresa deudora, sus representados; es que sugiere que los derechos colectivos de estos últimos tienen igualdad de circunstancias a los trabajadores.


"Para finalizar, estimamos que los argumentos, antes sintetizados, son fundados sólo en parte.


"Lo anterior, porque, si bien es cierto que, los derechos de los consumidores, como derechos humanos reconocidos por el artículo 28 constitucional, deben ser protegidos conforme al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR