Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIII.P.A.38 P (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27987
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2654


AMPARO EN REVISIÓN 766/2017. 10 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: D.G.L.H.. PONENTE: MARCO A.G.G.. SECRETARIO: J.C.H.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Causa de improcedencia.


No procede estudiar los agravios expresados, ni la sentencia recurrida, debido a que se advierte la existencia de una causa de improcedencia no apreciada por la Juez de Distrito, ni fue invocada por alguna de las partes, la cual se examina oficiosamente, con fundamento en el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, por ser una cuestión de orden público y de análisis preferente, en términos del artículo 62(8) de la citada ley reglamentaria.


En efecto, la causa de improcedencia advertida se encuentra prevista en el numeral 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo en vigor, que establece:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.—No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. ..."


Ahora, de los preceptos 17 y 18(9) de la ley de la materia, se advierte que el término para promover el juicio de amparo es de quince días, el cual se computa a partir de:


1. El día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución o acto que se reclama, de acuerdo con la ley que rige el acto reclamado;


2. El día siguiente al en que el quejoso tenga conocimiento de los actos o su ejecución o;


3. Al día siguiente a aquel en que se hubiese ostentado sabedor del mismo.


De ahí que de no promoverse el juicio de amparo dentro del término antes señalado, éste será improcedente, dada su extemporaneidad.


Cabe destacar que si bien el presente asunto se trata de un acto que pudiera ser de aquellos que afecten la libertad personal de los quejosos y que la Ley de Amparo abrogada, en su artículo 22, fracción II, en lo que interesa, establecía que respecto de los actos de esa naturaleza el juicio de amparo podía promoverse en cualquier tiempo; sin embargo, la nueva Ley de Amparo no contempla tal excepción, tratándose de actos que ataquen la libertad personal dentro del procedimiento judicial, pues en su artículo 17, fracción IV, se establece dicho beneficio sólo cuando el acto reclamado implique ataques a la libertad personal fuera de procedimiento.


Máxime que del análisis de la exposición de motivos que originó la nueva ley de la materia, se aprecia que el legislador, al proponer los plazos para la promoción del juicio de amparo, nada expuso sobre alguna excepción tratándose de dichos actos.


Así, la resolución reclamada proviene de un procedimiento judicial, pues fue emitida por el Juez responsable en la causa penal **********, en la cual libró orden de aprehensión en contra de los aquí recurrentes, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de daños y, por ello, no opera la causa de excepción prevista en el invocado normativo 17, fracción IV, de la ley de la materia.


Además, cabe señalar que del informe justificado rendido por el Juez responsable (foja 22 del expediente de amparo), se advierte que la orden de aprehensión reclamada fue emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el expediente 2032/2015.


En efecto, del informe justificado rendido por la Juez responsable, se aprecia que convino en que el nueve de febrero de dos mil diecisiete, libró orden de aprehensión en la causa penal **********, en contra de los ahora inconformes, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 2032/2015, del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, promovido por los mismos quejosos.


Y, del expediente relativo al juicio de amparo indirecto 2032/2015, del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, remitido por la titular de dicho órgano jurisdiccional, en cumplimiento a lo solicitado en auto de veinte marzo de dos mil dieciocho (fojas 50, 54 y 55 del toca), y que se tiene a la vista como hecho notorio para este órgano colegiado,(10) en términos del artículo 88(11) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su precepto 2o., se advierte que mediante diverso proveído de trece de febrero de dos mil diecisiete, el a quo ordenó dar vista a las partes con el oficio por el cual la Juez responsable remitió copia certificada de la orden de aprehensión reclamada, en cumplimiento a la ejecutoria, cuyo proveído fue notificado al autorizado de los quejosos, el catorce de febrero de dos mil diecisiete (fojas 376 y 377 del expediente de amparo 2032/2015).


Con base en lo hasta aquí expuesto, para determinar el cómputo del plazo para promover el amparo en este caso particular, se debe estar a la primera de las reglas que se detallaron anteriormente, esto es, en el caso, el plazo para presentar la demanda en contra del acto que se emitió en cumplimiento de una sentencia de amparo, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso, del acuerdo que tiene por recibido el informe de la autoridad responsable, en relación con el cumplimiento de la sentencia concesoria del amparo, y ordena dar vista al quejoso con el mismo, porque a través de ello adquirió el conocimiento necesario para promover el nuevo juicio de amparo indirecto en contra del nuevo acto reclamado dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Ello es así, pues de las constancias remitidas se aprecia que el auto por el cual se les dio vista con la resolución reclamada se notificó a los quejosos el martes catorce de febrero de dos mil diecisiete, por conducto de su autorizado legal **********, quien fue designado por el representante común, esto es, por **********, como se advierte del auto inicial (fojas 3, 9 y 111 del expediente relativo al juicio de amparo indirecto 2032/2015), en el domicilio que señalaron para recibir notificaciones (fojas 376 y 377 del expediente de amparo 2032/2015).


A continuación, se inserta la imagen relativa a la notificación de que se trata.


Ver imagen relativa a la notificación

Por tanto, tomando en cuenta esta última fecha como punto de partida del cómputo, es evidente que su escrito de demanda es extemporáneo, toda vez que el plazo previsto en el numeral 17 de la Ley de Amparo vigente, comenzó a computarse a partir del día siguiente al en que surtió efectos dicha notificación, por lo que el plazo para presentar la demanda de amparo empezó a contarse a partir del jueves dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, y feneció el miércoles ocho de marzo del mismo año, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, así como cuatro y cinco de marzo de dicha anualidad, por ser considerados días inhábiles por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.


De donde se sigue que, si el escrito original de demanda de amparo fue presentado el lunes trece de marzo de dos mil diecisiete, como se advierte del sello fechador que aparece en el margen superior de la primera página de la demanda de amparo (foja 3 del expediente de amparo), es extemporánea y, por ende, el acto reclamado del Juez responsable, se consintió tácitamente.


Cabe señalar que en el caso no se actualiza alguno de los supuestos de excepción que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo en vigor, puesto que los quejosos:


• No reclamaron una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición;


• Tampoco la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión;


• No se trata de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; y,


Menos aún, se trata de actos que implicaran peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


Ello es así, pues, como se indicó, la orden de aprehensión reclamada no se encuentra en alguno de los casos de excepción ya referidos.


Además, dicha resolución combatida fue emitida dentro de un procedimiento penal, cuando ya no estaba vigente la anterior legislación de amparo, que permitía la promoción del juicio de amparo en cualquier tiempo; por tanto, los disidentes estaban obligados a ceñirse al término de quince días para la promoción del juicio de amparo, conforme a la ley de la materia en vigor.


En efecto, tratándose de actos privativos de la libertad personal dictados dentro de un procedimiento judicial, son impugnables en cualquier tiempo, sólo aquellos emitidos y notificados durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada (hasta antes del tres de abril de dos mil trece) y que al entrar en vigor la nueva (a partir del tres de abril de dos mil trece), no hubieren sido impugnados en amparo.


Se invoca en apoyo, la tesis de jurisprudencia P./J. 12/2015 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO RELATIVO CONTRA AUTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL DICTADOS EN EL PROCESO PENAL A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA. El plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra autos restrictivos de la libertad personal dictados dentro del proceso penal que se...

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