Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.2o. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2018
Fecha31 Agosto 2018
Número de registro27961
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 2495


AMPARO DIRECTO 431/2017. 5 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.M. OLIVA. SECRETARIO: S.A.P.Q..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—En este juicio de amparo se reclama la audiencia de juicio, su continuación y la sentencia(1) del expediente **********,(2) del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con sede en Cancún, Q.R..(3)


Pero no será motivo de estudio (el acto reclamado), ni los conceptos de violación en su contra, pues se repondrá el procedimiento por violación al principio de inmediación que rige en los juicios orales mercantiles (como consecuencia, el diverso de legalidad).


Lo anterior, pues fue el secretario encargado del despacho (por vacaciones de la J.) quien celebró la audiencia de juicio y, en su continuación, dictó la sentencia correspondiente.


Tema respecto del cual este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito ha emitido la siguiente tesis:


"Décima Época

"Registro digital: 2013764

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, materia civil

"Tesis: XXVII.2o.5 C (10a.)

"Página: 2334


"PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EN LA AUDIENCIA EL JUEZ RECIBE Y DESAHOGA LAS PRUEBAS Y EN SU AUSENCIA POR VACACIONES EL SECRETARIO LAS VALORA Y DICTA SENTENCIA, SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La inmediación es un principio que rige el juicio oral mercantil, que indica que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del J., lo que no podrá ser delegado en persona alguna, especialmente, tratándose de admisión, desahogo, valoración de pruebas, ni la emisión y explicación de las sentencias, como se obtiene del contenido de los artículos 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39; es decir, sólo el J. podrá y deberá presidir las audiencias del juicio oral mercantil, así como dictar la sentencia correspondiente; por tanto, es una facultad indelegable. Cabe precisar que el legislador secundario fue puntual en señalar que la adopción del sistema oral en materia mercantil era una necesidad ante el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos actuales; todo con tal de mejorar el sistema de impartición de justicia y lograr que sea de manera pronta y expedita. Puntualizó que en la estructura normativa de la propuesta nunca dejan de observarse los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. En diverso apartado destacó la importancia de la ‘intervención directa del J.’; entonces, es claro que un principio que rige a los juicios orales mercantiles es el de inmediación; consecuentemente, éste exige la relación directa del J. con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Así, dicho principio indica la presencia necesaria y continua del J. en todas las fases del proceso, lo que se intensifica más en relación con la recepción, desahogo y valoración de pruebas para el dictado de la sentencia; por lo que si el J. oral mercantil de cuantía menor recibe y desahoga las pruebas y en su ausencia por vacaciones el secretario las valora y dicta sentencia, viola el señalado principio, contenido y explicado en los artículos 1390 Bis 2, 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39 citados."


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 410/2016. M.T.L.. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.M.O.. Secretario: S.A.P.Q..


"Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


Además, existen otros tres precedentes resueltos bajo similares consideraciones: amparo directo 444/2016, sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis; amparo en revisión 94/2017, sesión de once de mayo de dos mil diecisiete y amparo directo 423/2017, sesión de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.


Serán las consideraciones que sustentaron el penúltimo y último precedentes citados, las que se seguirán en este asunto.


En el caso concreto, como se expuso anteriormente, la audiencia de juicio y la sentencia que se dictó en su continuación, fueron a cargo del secretario encargado del despacho por vacaciones de la titular; situación que no justifica en forma alguna transgredir el principio fundamental de inmediación que, a su vez, viola el diverso de legalidad (e incide en el debido proceso).


Así, este asunto se resuelve bajo el esquema de suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, por violación manifiesta a la ley (mercantil en el caso), misma que consiste en la transgresión a los principios de inmediación y legalidad que rigen los juicios orales mercantiles, debido a que el secretario encargado del despacho por vacaciones de la J. oral mercantil:


a) Recibió pruebas y escuchó los alegatos de las partes (violación al principio de inmediación); y,


b) Dictó la sentencia (violación al principio de legalidad, pues la autoridad sólo puede hacer aquello para lo que legalmente está facultado).


Así, se entiende por "violación manifiesta de la ley que deje sin defensa", aquella actuación en el acto reclamado a las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas, y que rigen el acto reclamado e, incluso, la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables.


Palabras las anteriores de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 17/2000, registro digital: 191048, Tomo XII, octubre de 2000, página 189, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA.—Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado."


A pesar de la ausencia de argumentos, al respecto, por la parte quejosa, sí opera la suplencia de la queja deficiente en este asunto mercantil, ya que en este caso se dio la violación a dos principios jurídicos (legalidad e inmediación). Es útil el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 120/2015 (10a.), registro digital: 2009936, Segunda Sala del Alto Tribunal, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 663, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas»:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY. La regulación establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia del amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente, aun ante la ausencia de concepto de violación o agravio al respecto, ya que revela la intención del legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al J. ejercer un...

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