Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o. J/3 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26410
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, 2005


QUEJA 43/2016. 14 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.A.C.M.. SECRETARIO: P.A.Z.D..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio de los agravios. Bajo la operatividad del principio de suplencia de la queja autorizada en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, los agravios vertidos son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el auto recurrido.


En principio, los artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;


"II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;


"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;


"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;


"V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;


"VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o. de esta ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;


"VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y


"VIII. Los conceptos de violación."


"Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:


"I.H. alguna irregularidad en el escrito de demanda;


"II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley;


"III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;


"IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y


"V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.


"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.


"En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."


El primero de esos artículos prevé los requisitos que toda demanda de amparo indirecto debe satisfacer; el segundo, la facultad de los órganos de amparo para requerir a los quejosos que aclaren su demanda, debiendo señalarles con precisión las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:


• Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;


• Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley;


• No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;


• No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y,


• No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.


Como segundo tópico, este órgano colegiado estima pertinente realizar diversos apuntamientos en torno al derecho humano a la tutela judicial efectiva.


La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.


Esto es, garantiza al particular el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso, para lograr su trámite y resolución.


De igual forma, ante la previsión de requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción.


Así pues, la tutela judicial efectiva impone una interpretación justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción, por lo que el Juez debe buscar en cada caso...

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