Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Germán Eduardo Baltazar Robles
Número de registro41820
Fecha01 Mayo 2014
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Número de resolución12/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 3107

Voto particular del Magistrado G.E.B.R. en la contradicción de tesis 12/2015.


Me permito disentir del criterio mayoritario por las siguientes razones:


La contradicción de tesis se planteó respecto a la posibilidad de que, al otorgarse la suspensión en un juicio de amparo indirecto, se ordene a la autoridad responsable continuar pagando el salario de un servidor público de una institución de seguridad pública a pesar de que se le suspenda en sus funciones con motivo de un procedimiento de responsabilidades administrativas.


Por lo anterior, considero que debió tomarse en cuenta que el artículo 107, fracción X, constitucional permite otorgar la suspensión pero condicionada a la ponderación, en cada caso, de la apariencia del buen derecho y el interés social; además, el otorgamiento de la suspensión se rige por las disposiciones de la Ley de Amparo y, al respecto, el segundo párrafo del artículo 131 de la misma, específicamente, establece: "En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda."


En consecuencia, si tratándose de miembros de los cuerpos de seguridad pública la ley que regula su actividad no prevé que, al suspenderlos con motivo del trámite de un procedimiento administrativo de responsabilidades, tengan derecho a percibir alguna cantidad de dinero ni, menos aún, que continúen percibiendo su remuneración, tal derecho no puede generarlo ni constituirlo el otorgamiento de la suspensión en un juicio de amparo por prohibirlo expresamente el artículo 131 de la Ley de Amparo.


Además, el otorgar a la suspensión el efecto de obligar a la autoridad a pagar la remuneración (o salario) del servidor público suspendido implica obligarla a dejar de cumplir con lo previsto en el artículo 127 constitucional, que expresamente prevé que la remuneración que perciben los servidores públicos son por "el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión"; esto es, el desempeño de la función, empleo, cargo o comisión constituye el supuesto que genera el derecho a percibir la remuneración, de tal manera que la suspensión en el cargo impide que se genere el derecho a la remuneración, debiendo tomarse en cuenta que el artículo 126 constitucional prohíbe expresamente hacer ningún pago que no esté previsto en el presupuesto o determinado en una ley posterior al mismo, lo que pone de manifiesto que la suspensión en un juicio de...

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