Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Arturo Cedillo Orozco
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 1293
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de resolución6/2013
Número de registro41451
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular del Magistrado presidente decano A.C.O. en la contradicción de tesis 6/2013.


I. Con todo respeto no comparto el voto mayoritario en cuanto se estimó que sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 632/2012, y el expuesto por los Tribunales Colegiados S. y el Tercero en la misma materia y del mismo circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 1217/2012 y 235/2012.


Inicialmente conviene dejar precisado que, como se informa en el proyecto de la mayoría, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 72/2010, misma que se transcribe en dicho proyecto, y que es identificable bajo la voz: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." estableció que, por "tesis" se entiende el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; luego, se agrega en el referido criterio jurisprudencial, que ello es independiente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos.


Esto es, que el Tribunal Pleno del Máximo Órgano de Justicia del País definió lo que debe entenderse por "tesis" y sostuvo que es el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para sustentar su decisión en una controversia, y que lo que determina la contradicción de tesis es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho. En otras palabras, que, por "tesis" debe entenderse un criterio adoptado para justificar una decisión en una controversia; luego, que para que exista la contradicción de tesis se requiere que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos diferentes sobre el mismo punto de derecho.


Pero también resolvió el citado Tribunal Pleno, que tal discrepancia de criterios puede darse con independencia de cuestiones fácticas que rodean a los asuntos y que hacen que no sean exactamente iguales; es decir, que habrá contradicción de tesis si hay un enfrentamiento de criterios jurídicos para resolver un mismo punto de derecho con independencia de que las cuestiones de hecho que rodean a cada uno de los asuntos de los que derivan los criterios opuestos sustentados por los órganos terminales, no sean exactamente iguales.


Teniendo como premisa lo anterior, y haciendo un análisis de los criterios adoptados tanto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 632/2012, y el criterio adoptado por el S. y el Tercer Tribunales Colegiados de la misma materia y correspondiente al mismo circuito en la resolución de los amparos directos 1217/2012 y 235/2012, respectivamente, encuentro que las tesis o los criterios adoptados a través de las argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en las controversias, no son los mismos, ya que aun cuando uno y otros tribunales arribaron a conclusiones opuestas, se partieron en ambos ejercicios argumentativos de dos supuestos jurídicos o puntos de derecho totalmente diferentes que llevaron por conclusión lógica también a resoluciones diferentes. Ello con independencia de que las cuestiones fácticas o de hecho que rodearon a los tres amparos que intervinieron en la confrontación de criterios sean muy semejantes, según se informa detalladamente en el proyecto.


En otros términos, considero que no se da el enfrentamiento de posturas jurídicas adoptadas por los órganos terminales contendientes ya que los supuestos jurídicos que tomaron en consideración el Primer Tribunal Colegiado y su contraparte el S. y el Tercero, ambos de la misma materia y circuito son totalmente diferentes y, por ello, los criterios adoptados a través de las diversas argumentaciones lógico-jurídicas, necesariamente también deben ser desiguales.


En efecto, según se puede apreciar de la página 11 a la 16 del proyecto de resolución, luego del relato de las cuestiones fácticas que se tuvieron en cuenta para resolver el juicio de amparo directo 632/2012 del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, este órgano jurisdiccional resolvió lo siguiente y que al caso importa:


"... pues bien, con independencia de las razones plasmadas por la instructora, en la especie, debe decirse que las excepciones y defensas expuestas por la empleadora, sí se oponen a lo pretendido por el accionante; empero, de su contenido implica la afirmación de que la relación laboral concluyó en fecha anterior a la data en que se ubicó el despido, es decir, que sólo laboró hasta el 31 de abril de 2010, fecha en que, dijo, concluyó la vigencia del contrato temporal que se había expedido al operario.


"Por consiguiente, debemos partir del supuesto genérico, de que, en este caso primeramente, corresponde al patrón demostrar, en el juicio laboral, conforme a lo previsto por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, le corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, lo cual se justifica porque cuenta con los elementos para ello ..."


Como se advierte de la anterior transcripción, el citado Primer Tribunal Colegiado estableció que, con independencia de las razones plasmadas por la instructora, delimitó la litis pues consideró que las excepciones y defensas opuestas por la empleadora, sí se oponían a lo pretendido por el accionante, pero que sin embargo, del contenido de su excepción se advertía la afirmación de que la relación de trabajo concluyó en una fecha anterior a la data en que se ubicó el despido. Luego, en atención a esa fijación de la litis, el órgano terminal de referencia hizo el reparto probatorio y determinó que correspondía primeramente al patrón en el juicio laboral, conforme a los numerales 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, y que ello se justificaba porque el empleador contaba con mejores elementos para tal efecto.


Como se advierte de lo hasta aquí narrado, el Primer Tribunal Colegiado partió de un supuesto jurídico que estimó legal con base en las disposiciones jurídicas que invocó, y conforme a ello, con independencia de lo resuelto por el órgano instructor, delimitó la litis y con base a tal delimitación, repartió las cargas probatorias y le arrojó a la patronal la obligación de acreditar su afirmación con relación a que el nexo laboral concluyó en una fecha determinada.


Luego, teniendo como premisa jurídica la litis y la carga probatoria, es por lo que procedió al análisis y valoración de los elementos de convicción aportados por las partes, fundamentalmente y en específico el contrato de trabajo exhibido en el juicio natural. Sin embargo, como puede advertirse con toda facilidad de la argumentación expuesta en dicho criterio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo ni de manera tácita (como considero equivocadamente se afirma en el proyecto) ni de manera expresa, analizó la validez del documento consistente en el contrato de trabajo, y menos determinó si éste era nulo o tenía validez legal. Por el contrario, solamente resolvió que la prueba documental de referencia era insuficiente para demostrar la procedencia de la excepción planteada por la parte demandada y concluir así, que ésta no cumplió con el débito procesal que le correspondía. Por tanto, con base en tal argumentación, consideró pertinente otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal al trabajador quejoso.


En síntesis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo no abordó en su estudio la nulidad o validez del contrato de trabajo, ni estimó en su estudio si se intentó la acción de nulidad o la prórroga del contrato, sólo resolvió si la parte demandada con la prueba documental de referencia acreditó o no la excepción que hizo valer en su favor, pero insisto, no se trató el tema relativo a la acción de nulidad del contrato de trabajo ni a la validez de dicho documento para resolver la acción de prórroga del contrato.


En contrapunto, respecto a los criterios aparentemente discordantes con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, solamente en el amparo directo 1217/2012 del S. Tribunal Colegiado de la referida materia y circuito, éste abordó el tema relativo a la litis que se generó en el juicio laboral del que derivó el amparo directo, así como la carga probatoria para las partes, tema que fue precisado como a continuación se transcribe:


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