Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Alfredo Sánchez Castelán y Hugo Arturo Baizábal Maldonado
Número de registro41383
Fecha01 Mayo 2014
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Número de resolución2/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, 1160

Voto particular de los Magistrados A.S.C., presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, y licenciado H.A.B.M., presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo, ambos del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, en la contradicción de tesis 2/2013.


Los suscritos diferimos, con respeto, del criterio adoptado por la mayoría del Pleno de Magistrados del Séptimo Circuito, para lo cual exponemos:


En sesión de veintitrés de agosto de dos mil trece, se resolvió por el citado Primer Tribunal Colegiado, el amparo directo número 317/2013, en cuya ejecutoria se estableció que con base en el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles, así como de diversas disposiciones legales del Código Civil del Estado, tesis de jurisprudencia y doctrina transcritas, se desprende que el nombramiento de abogado patrono confiere a éste facultades de representación, equiparables a las otorgadas en un mandato o poder y, por tanto, facultades para la promoción del juicio de amparo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, en el juicio de amparo directo número 861/2012, emitió un criterio jurídico discrepante, pues sobreseyó, al estimar que el autorizado para oír notificaciones carece de legitimación para promoverla, porque del artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no deriva que tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1176 del Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, materia común, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)."


Se denunció la contradicción de tesis, misma que se registró con el número 2/2013, resuelta por el Pleno del Séptimo Circuito, el doce de diciembre de dos mil trece, en que se declaró que sí existe la contradicción de tesis a que ese expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esa resolución y que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por ese Pleno de Circuito, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del mismo fallo, de rubro: "ABOGADO PATRONO, CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."


Los suscritos no convienen con el criterio de la mayoría, atento a las siguientes conclusiones:


La mayoría, para concluir lo anterior, en primer lugar, atendió a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de donde derivó que se está ante un mandato cuyo objeto es que el autorizado comparezca en nombre y representación del autorizante ante los tribunales, sustituyéndose únicamente en la actividad procesal que originalmente le correspondía a aquél.


Enseguida sostuvo que la norma en estudio regula la forma y requisitos que deben regir para el otorgamiento de un mandato a los abogados autorizados, mediante el escrito de demanda o contestación a la misma.


En segundo término, acudió a la definición de acción en el ámbito procesal; se refirió a la legitimación en la causa, para de ahí hacer alusión al principio de instancia de parte agraviada, previsto en el artículo 107, fracción 1, de la Carta Magna, como requisito de procedencia del juicio de amparo. También invocó los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; señalando que el precepto constitucional citado establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; y que, por su parte, el citado artículo 6o. de la ley de la materia prevé que el juicio de garantías sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.


Lo que a su criterio significa que sólo el quejoso directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional, es el que está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, ya que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo, es decir, por quien figura como quejoso o por su representante legal...

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