Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro23587
Fecha31 Mayo 2012
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Número de resolución1a./J. 14/2011 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 640
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 264/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: R.L.C..


III. Competencia


10. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo General 4/2002, ambos del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema de materia común que puede ser resuelto por esta Primera S..


IV. Existencia de la contradicción


11. El presente asunto cumple con los siguientes requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable:


11.1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


11.2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


11.3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(2)


13. A continuación se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:


14. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


15. El tribunal denunciante, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al emitir el acuerdo de fecha trece de junio de dos mil once, dentro del expediente **********, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente (énfasis añadido):


"México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil once.


"Visto el estado que guardan los autos y toda vez que en sesión de nueve del año en curso, se hizo consulta a trámite de la promoción **********, suscrita por **********, en la que solicita copias certificadas de la revisión ********** y de los amparos indirectos ********** y **********.


"En atención a su contenido, se acuerda lo siguiente: El artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2o. prevé el derecho de las partes a solicitar, sin limitación alguna y en todo momento, la expedición de copias certificadas de cualquier constancia o documento que obre en autos.


"En su caso, los autos del expediente que remitió el Juzgado de Distrito para la sustanciación del recurso respectivo deben considerarse como integrantes del expediente radicado en el Tribunal Colegiado de Circuito, pues si bien no se encuentran agregados al expediente formado con motivo del medio de impugnación, sí constituyen actuaciones que tienen a la vista; en tales condiciones, expídase la copia certificada a costa del peticionario, del presente asunto y expediente de amparo indirecto **********, mismas que podrán ser entregadas al signante, previa toma de razón y de recibo que conste en autos.


"H. del conocimiento al promovente que este Tribunal Colegiado no cuenta con el expediente de amparo indirecto **********, por lo cual no es dable expedirle copias."


16. En el texto anterior es posible advertir un ejercicio interpretativo del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.(3) Dicho ejercicio consiste en considerar que tal precepto prevé el derecho de las partes a solicitar, sin limitación alguna y en todo momento, la expedición de copias certificadas de cualquier constancia o documento que obre en autos, lo cual abarca -a decir del tribunal- aquellas actuaciones provenientes del juicio natural, del toca de apelación, de otros juicios de amparo o de cualquier otra actuación que se tenga a la vista, aun cuando no se encuentren agregadas al expediente formado con motivo del medio de impugnación.


17. Conviene precisar que los documentos cuya copia certificada se solicita eran las constancias correspondientes a tres expedientes: la revisión ********** y los amparos indirectos ********** y **********. Estos expedientes obviamente no forman parte del cuaderno del juicio de amparo tramitado ante el Tribunal Colegiado, pero sí integran en su conjunto parte de los autos del juicio.


18. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación número **********, señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados los agravios aducidos en el sentido de que al haber remitido la autoridad responsable los autos del juicio ordinario civil número **********, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz y del toca número **********, del índice de la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los mismos forman parte del juicio y, por ende, el Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado debió ordenar la expedición de las copias solicitadas.


"En efecto, el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición expresa de su numeral 2o. prevé el derecho de las partes a solicitar, sin limitación alguna y en todo momento, la expedición de copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en autos.


"Ahora bien, para que un documento o constancia pueda integrar válidamente el expediente respectivo y formar parte de las actuaciones judiciales de ese específico proceso, es necesario que acorde con lo dispuesto en los artículos 57, 61, 62 y 63 del Código Federal del Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, el secretario dé cuenta al juzgador y éste ordene que sean agregadas formal y materialmente a los autos; asimismo, que dichos documentos sean pertinentes al litigio, es decir, tenga el propósito de demostrar algún hecho vinculado con determinado presupuesto procesal o con la litis constitucional en el caso del juicio de amparo y, en consecuencia, ameriten formar parte de dichos autos; pues las actuaciones judiciales se integran no solamente con los proveídos y actos procesales en general realizados por la autoridad jurisdiccional, sino también con todas las promociones y actuaciones de las partes, así como con los documentos relativos que éstas alleguen al procedimiento.


"...


"De lo antes relacionado, es dable establecer que si bien es cierto que los autos del juicio ordinario civil número **********, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz y del toca número **********, del índice de la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, fueron remitidos a este órgano colegiado por la autoridad responsable al rendir su informe justificado, en términos de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley de Amparo, en ningún momento se ordenó que fueran agregados al expediente formado con motivo de la promoción del juicio de amparo, mucho menos se advierte que hayan sido cosidos al mismo, foliados, rubricados y sellados con el sello oficial del Tribunal Colegiado; de ahí que de ninguna manera puedan considerarse como integrantes del juicio de amparo de que se trata y, en consecuencia, el acuerdo recurrido se encuentra ajustado a derecho."


19. Este mismo criterio fue utilizado por el Tribunal Colegiado, al resolver tres consultas a trámite, en los amparos directos identificados con los números **********, ********** y **********; y una más en el amparo en revisión **********. Con motivo de todos estos asuntos, el referido órgano colegiado emitió la siguiente tesis de jurisprudencia:


"COPIAS FOTOSTÁTICAS O CERTIFICADAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. SÓLO PROCEDE SU EXPEDICIÓN RESPECTO DE AQUELLAS QUE FORMAL Y MATERIALMENTE INTEGRAN EL EXPEDIENTE RADICADO EN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. De lo dispuesto por los artículos 57, 61 a 63 y 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición expresa de su numeral 2o., se concluye que aun cuando las partes tienen derecho a solicitar, sin limitación alguna y en todo momento, la expedición de copias fotostáticas o certificadas de cualquier constancia o documento que obre en autos; para que un documento o constancia pueda integrar válidamente el expediente que se forma con motivo de un juicio de amparo directo o recurso de revisión y conformar las actuaciones judiciales de ese específico proceso, es necesario que el secretario dé cuenta al juzgador de amparo y éste ordene que sean agregadas formal y materialmente a los autos; asimismo, que dichos documentos sean pertinentes al litigio, es decir, tengan el propósito de demostrar algún hecho vinculado con presupuestos procesales o la litis constitucional del juicio de amparo o bien, del recurso de revisión y, por ello, ameriten formar parte de ese expediente; pues las actuaciones judiciales se integran no solamente con los proveídos y actos procesales en general realizados por la autoridad jurisdiccional, sino también con todas las promociones y actuaciones de las partes, así como con los documentos relativos que éstas alleguen al procedimiento; consecuentemente, los autos del juicio y del toca de donde emana el acto reclamado, remitidos por la autoridad responsable como justificación a su informe durante la tramitación del juicio de amparo directo y los del cuaderno de amparo biinstancial o incidental enviados por el J. de Distrito para la sustanciación del recurso respectivo de ninguna manera pueden considerarse como integrantes del expediente radicado en el Tribunal Colegiado de Circuito, pues en ningún momento se ordenó que fueran agregados al expediente formado con motivo de la promoción del juicio de amparo directo o de la interposición del medio de impugnación correspondiente, mucho menos se advierte que hayan sido cosidos a éste, foliados, rubricados y sellados con el sello oficial de dicho órgano jurisdiccional, de ahí que la expedición de copias fotostáticas o certificadas de dichas actuaciones resulta improcedente."(4)


20. En la transcripción anterior, se puede observar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito llevó a cabo un ejercicio interpretativo del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en un sentido restrictivo y literal, pues concluyó que aun cuando éste prevé el derecho de las partes a solicitar -sin limitación alguna y en todo momento- la expedición de copias certificadas de cualquier constancia o documento que obre en autos, lo cierto es que para que un documento o constancia -sin importar de dónde provenga: del juicio natural, del toca de apelación o de cualquier otra naturaleza- pueda integrar válidamente el expediente, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el secretario dé cuenta al juzgador y éste ordene que sean agregadas formal y materialmente a los autos;


b) Que dichos documentos sean pertinentes al litigio; y,


c) Que los documentos hayan sido cosidos al expediente, foliados, rubricados y sellados con el sello oficial del Tribunal Colegiado.


21. Con lo anterior queda demostrado el primer requisito de existencia, ya que ambos Tribunales Colegiados realizaron ejercicios interpretativos, propósito de la misma norma jurídica: el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


22. No pasa inadvertido que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito -denunciante en la presente contradicción- no sustentó su criterio mediante una tesis aislada o una jurisprudencia; sin embargo, ello no es óbice para que proceda la presente contradicción, de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(5)


23. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: cómo entender el alcance del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con la posibilidad de expedición de copias certificadas de documentos que, habiendo estado a la vista de las partes, por provenir del juicio natural, del toca de apelación o de cualquier otro procedimiento judicial no hayan sido cosidos al expediente de amparo, ni sellados, ni foliados.


24. Para solventar el problema referido, el ejercicio interpretativo realizado por cada uno de los Tribunales Colegiados fue distinto: 1) para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el hecho de que los documentos contenidos en los expedientes del juicio natural, del toca de apelación o de cualquier otro legajo hayan estado a la vista, es suficiente para que puedan ser considerados como parte de los autos del juicio de amparo y, en consecuencia, es posible expedir copias de los mismos a petición de las partes; 2) por el contrario, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cualquier tipo de documento que no haya sido integrado formalmente al expediente no puede ser considerado como parte de los autos y, en consecuencia, no es posible expedir copias de dichos documentos. Para este último tribunal, un documento se considera formalmente integrado al expediente cuando el J. haya ordenado su integración por considerarlo pertinente al litigio, y cuando haya sido cosido, foliado, rubricado y sellado.


25. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


26. La pregunta es la siguiente: ¿La expresión "constancia o documento que obre en los autos", contenida en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede hacerse extensiva a las constancias o documentos que le hayan sido remitidos para resolver el juicio, provenientes de los expedientes del juicio natural, del toca de apelación o de cualquier otro cuaderno formado durante el iter procesal o, por el contrario, dicha expresión sólo debe predicarse de aquellas constancias o documentos que formen parte del expediente del juicio de amparo, esto es, documentos integrados (cosidos, foliados y sellados) en esa sede?


V.C. que debe prevalecer


27. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


28. El texto del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, es el siguiente (se añade énfasis):


"Artículo 278. Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes."


29. A juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interpretación de la norma anterior debe construirse a partir de la siguiente pregunta ¿qué significa que un documento "obra en autos"? Esta expresión, de uso común en la legislación y la jurisprudencia, tiene un núcleo semántico esencialmente claro: se trata de documentos que contienen una serie de datos que forman parte del proceso judicial de que se trata, son auténticas "constancias" de actos jurídicos, elementos de prueba y de cualquier otra índole que dan cuerpo a los legajos que forman los expedientes judiciales.


30. Sin embargo, no puede perderse de vista que los expedientes -los papeles- no constituyen en sí mismos el proceso judicial, porque éste se concibe propiamente como un "... conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción (en lo civil, laboral o contencioso-administrativo) o para la investigación, prevención y represión de los delitos y las contravenciones (materia penal), y para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas, en todos los casos (civiles, penales, etcétera)".(6)


31. La definición anterior permite entender que las constancias procesales o los llamados autos sólo son un reflejo material de los actos jurídicos que constituyen el proceso; así, esta Primera S. debe interpretar si la frase "constancia o documento que obre en autos", contenida en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede hacerse extensiva a los autos del juicio natural, al toca de apelación o a cualquier otro procedimiento jurisdiccional, que le son remitidos al tribunal de amparo para resolver el juicio. La respuesta es afirmativa pues, para efectos del juicio de amparo, los autos -entendidos como el reflejo material de los actos jurídicos que forman el proceso- abarcan no sólo el cuaderno o los cuadernos que se forman con motivo del concreto juicio de amparo que se esté tramitando, sino todos los cuadernos que son remitidos al tribunal de amparo, provenientes del juicio natural, de la apelación o de cualquier otro procedimiento que forme parte del iter procesal.


32. Lo anterior, porque la ratio legis del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, apunta a que las partes accedan a cualquier tipo de documento o constancia que refleje cualquier acto jurídico consignado a lo largo del iter procesal, que inicia en el juicio natural y concluye con la última decisión pronunciada en el juicio de amparo, incluyendo todos sus recursos e incidencias. Lo anterior, porque la norma referida, mediante la expedición de copias certificadas, pretende abrir las actuaciones a las partes en igualdad de condiciones con el fin de que participen activamente en la formación del litigio de manera informada y objetiva.


33. Las constancias y documentos provenientes del juicio natural, del toca de apelación o de cualquier otro procedimiento judicial, ciertamente no son integrados formalmente al expediente del juicio de amparo; sin embargo, ello no se traduce en modo alguno en que no formen parte de los autos del juicio, que es lo que prescribe la norma que se interpreta. Así, los enunciados "autos del juicio" y "expediente del juicio de amparo" no son coextensionales, ya que el primero se refiere a la totalidad de los legajos o cuadernos que son reunidos en un determinado momento procesal para resolver el juicio de amparo. El expediente del juicio de amparo que se resuelve de manera concreta en un tribunal, no es una pieza aislada dentro del conjunto de elementos reunidos a lo largo del iter procesal. Los autos abarcan todos los cuadernos, incluyendo el expediente concreto del juicio de amparo; por ello, el sentido del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, debe entenderse referido a todos los cuadernos que forman los autos del juicio de amparo, por lo que es legalmente posible que de cualquiera de esos documentos se expidan copias certificadas a solicitud de las partes.


34. No pasa inadvertido que los documentos contenidos en cuadernos distintos al juicio de amparo no se encuentran cosidos, foliados y sellados en el expediente de este juicio concreto; sin embargo, tales actos son irrelevantes en el contexto de este problema interpretativo, porque los mismos persiguen un fin distinto que va más allá del perfeccionamiento del acto jurídico-procesal que en su momento tuvo lugar ante una autoridad jurisdiccional. Por lo demás, no escapa a esta Primera S. el hecho de que a la hora de hacer la certificación, el secretario de Acuerdos tendrá que dar fe de la misma, debiendo incorporar los sellos oficiales, con lo que las copias expedidas tendrán el respaldo institucional correspondiente.


35. La única restricción que se advierte en la norma referida es que no se pueden expedir copias certificadas de documentos que no formen parte de los autos, por no haber sido ordenada su inclusión por alguna autoridad jurisdiccional. En efecto, no cualquier documento puede ser considerado como parte de los autos, sino sólo aquellos que hayan sido así considerados, en su momento, por la autoridad del proceso, es decir, por el J. de que se trate. Precisamente, dado que se trata de actos jurídicos, debe tomarse en cuenta el respaldo institucional indispensable y consustancial en ellos, que en este caso viene a ser la orden del juzgador.


36. No pasa inadvertido para esta Primera S., que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito -órgano que defiende la tesis según la cual es necesario que los documentos cuya copia certificada se solicita se encuentren cosidos, foliados, rubricados y sellados- introduce, como ingrediente de la discusión, el contenido de los artículos 57, 61, 63 y 64 del Código Federal del Procedimientos Civiles; sin embargo, los mismos no contienen ningún mandato que distorsione la conclusión alcanzada por esta S.; antes bien, la corroboran. El texto de los artículos referidos es el siguiente:


"Artículo 57. Los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes. Los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo."


"Artículo 61. En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios."


"Artículo 63. Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán o firmarán todas éstas en el centro del escrito, y pondrán el sello de la secretaría en el centro del cuaderno, de manera que abarque las dos caras."


"Artículo 64. El secretario guardará, con la seguridad debida, bajo su responsabilidad, los documentos originales que presenten los interesados. Al expediente se agregarán copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el mismo secretario, sin perjuicio de que, a petición verbal de cualquiera de los interesados, se le muestren los originales."


37. Las obligaciones derivadas de las normas transcritas nada tienen que ver con la expedición de copias certificadas o con la idea de cuándo se considera que un documento obra en autos. Más bien, se trata de obligaciones atinentes al resguardo y formación de los expedientes, lo cual está orientado al funcionamiento y organización del juzgado y, desde luego, con el objeto de dar seguridad a las partes y en general a la administración de justicia. Lo que aquí se ha resuelto es bien distinto: se ha interpretado la expresión "cualquier constancia o documento que obre en autos", contenida en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que abarca toda la documentación que es remitida al tribunal de amparo para resolver el juicio, es decir, lo relativo al juicio natural, al toca de apelación o a cualquier otra instancia jurisdiccional, en la inteligencia de que en el correspondiente momento procesal, las obligaciones inherentes a la formación y custodia del expediente tuvieron que haber sido respetadas, ya que de lo contrario, no podrían ser parte de los expedientes respectivos.


38. En suma, la presente contradicción debe resolverse interpretando el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en el sentido siguiente: el tribunal de amparo debe expedir, a solicitud de las partes, copias certificadas de los autos que le fueron remitidos del juicio natural, del toca de apelación o de cualquier otra instancia jurisdiccional, aun cuando no formen parte del cuaderno mismo que se forma con motivo del juicio de amparo. Lo anterior, con independencia de que el tribunal de amparo no haya ordenado formalmente que tales documentos se hayan integrado al expediente de amparo, ni se hayan cosido, foliado, rubricado y sellado.


VI. Tesis que resuelve la contradicción


39. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-La ratio legis del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, apunta a que el tribunal de amparo, mediante la expedición de copias certificadas, debe abrir las actuaciones a las partes en igualdad de condiciones y con el fin de que participen activamente en la formación del litigio de manera informada y objetiva. En este sentido, la expresión "constancia o documento que obre en autos" contenida en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no debe limitarse a los legajos que se formen con motivo del juicio de amparo, sino que puede hacerse extensiva a los autos del juicio natural, al toca de apelación y a cualquier otro cuaderno proveniente de algún proceso jurisdiccional que fuere remitido al tribunal de amparo para la sustanciación del juicio; es decir, el significado de la norma debe extenderse a cualquier acto jurídico consignado a lo largo del iter procesal del juicio de amparo, incluyendo todos sus recursos e incidencias. Por lo anterior, el tribunal de amparo debe expedir, a solicitud de las partes, copias certificadas de cualquier documento o constancia contenida en cualquiera de los cuadernos referidos, con independencia de que no haya ordenado formalmente que tales documentos se integren al expediente de amparo, ni se hayan cosido, foliado, rubricado y sellado. La única restricción que se advierte en la norma referida consiste en que no se pueden expedir copias certificadas de aquellos documentos que no formen parte de los autos, por no haber sido ordenada su inclusión por alguna autoridad jurisdiccional. Ello, porque las constancias y demás documentos que obren en autos son un reflejo material de determinados actos jurídicos, por lo que debe tomarse en cuenta el respaldo institucional indispensable y consustancial en ellos, que viene a ser la orden de alguna autoridad jurisdiccional.


40. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito, en términos del apartado IV de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial, que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


2. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


3. "Artículo 278. Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes."


4. Jurisprudencia VII.2o.C. J/27, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 867.


5. Tesis número P./J. 27/2001, de la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


6. D.E., H., Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, página 155. "En general, los teóricos del proceso coinciden con estos elementos aun cuando existen discrepancias entre cómo entender la concepción misma, ya que el proceso se entiende como relación jurídica, como situación jurídica, como institución jurídica o como servicio público. No obstante, en general se coincide en que el proceso es una entidad compleja compuesta por una serie de actos jurídicos." V., por todos, O.F., J., Derecho Procesal Civil, 9a. ed., Oxford UP, México, 2007, p. 3 y ss.


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