Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Mauro Miguel Reyes Zapata, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi y Carlos Arellano Hobelsberger
Número de registro42943
Fecha07 Septiembre 2018
Fecha de publicación07 Septiembre 2018
Número de resolución6/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1854

Voto particular que formulan los Magistrados M.M.R.Z., E.M.Á.C., J.J.B.C., A.M.S.O., J.J.P.G. y C.A.H., en la contradicción de tesis 6/2018, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


Cuestión preliminar


El problema a resolver se relaciona con la sociedad conyugal a que se sujeta el régimen patrimonial del matrimonio, específicamente, respecto al artículo 196 del Código Civil vigente en la Ciudad de México(11) y su aptitud para sustentar los dos diferentes puntos de vista acerca del abandono injustificado del domicilio conyugal, de uno de los esposos, por más de seis meses. El precepto prevé que para el consorte que abandona injustificadamente dicha morada, por más de seis meses, cesan los efectos de la sociedad conyugal, en cuanto le favorezcan, desde el día del abandono y, que tales efectos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.


Se ha presentado la situación consistente, en que después de seis meses de la salida del domicilio conyugal, la parte que lo abandonó adquiere a título individual bienes o derechos.


El debate se centra en determinar, si esos bienes o derechos pertenecen, exclusivamente, a quien los adquirió individualmente, o bien, deben considerarse incorporados al acervo común de la sociedad conyugal.


Dos de los tribunales contendientes se orientaron por el primer punto de vista, en tanto que otro, sostuvo el segundo.


Se da la particularidad de que aun cuando los criterios son distintos, los órganos jurisdiccionales fundamentan sus consideraciones, entre otros preceptos, en el citado artículo 196.


En ninguno de los tribunales que resolvieron las respectivas controversias sometidas a su potestad, se adujo que existieran capitulaciones matrimoniales, en donde se hubiere reglamentado, si los bienes futuros adquiridos por los consortes durante el matrimonio pertenecerían exclusivamente al adquirente o si deberían repartirse entre ellos y, en su caso, en qué proporción.


En todos los casos, los asuntos se fallaron exclusivamente sobre la base de lo determinado por la ley, en conformidad con las interpretaciones que los juzgadores tuvieron a bien hacer.


Sentido del voto de minoría


En la quinta sesión ordinaria del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, celebrada el cinco de junio de dos mil dieciocho, hubo siete votos a favor del proyecto de resolución y siete votos en contra. El presidente emitió el voto de calidad a favor del referido proyecto.


Por esta razón, la decisión que prevalece, es la que considera, que los bienes adquiridos individualmente años después del abandono del domicilio común, por parte de quien dejó tal morada, forman parte integrante de la sociedad conyugal y, por consiguiente, el consorte abandonado tiene derecho a esos bienes.


No se comparte esta determinación.


Se estima que el criterio que debería haber prevalecido es el que considerara, que esos bienes adquiridos a título particular por quien realizó el abandono pertenecen exclusivamente al adquirente.


En conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 Bis, 182 Quáter, 182 Quintus, 184, 189 y 193, los esposos que hayan elegido el régimen patrimonial de sociedad conyugal crean un fondo común para sostener las cargas económicas del matrimonio, integrado con los bienes que los consortes aporten a ese fondo y con las utilidades o frutos generados por esos bienes.


Los preceptos citados ponen de manifiesto, que en el matrimonio en que opera la sociedad conyugal, hay que distinguir tres (sic) patrimonios:


Los que pertenecen individualmente a cada esposo y los que integran el fondo común.


Ocurren las cosas de esta manera, porque la ley autoriza, entre otras situaciones, a que los cónyuges aporten a la sociedad lo que tengan a bien proporcionar (artículo 189, fracción IV). La ley no los obliga a que...

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