Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado David Gustavo León Hernández
Número de registro42940
Fecha07 Septiembre 2018
Fecha de publicación07 Septiembre 2018
Número de resolución1003/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, 2431

ORDEN DE TRASLADO DE INTERNOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO LO NIEGAN, PERO DE AUTOS SE EVIDENCIA QUE EL QUEJOSO SE ENCUENTRA EN UN LUGAR DISTINTO AL DE SU RECLUSIÓN ORIGINAL, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABAR DE OFICIO LAS CONSTANCIAS NECESARIAS PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE DICHO ACTO, DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.


Voto particular del Magistrado D.G.L.H.: Disiento respetuosamente del criterio de mis compañeros Magistrados, por las siguientes razones: En el criterio mayoritario se parte de la premisa de que, a pesar de que las autoridades responsables negaron la existencia del acto reclamado, como en el caso a estudio se trata de una orden de traslado, corresponde al Juez de Distrito recabar de oficio las constancias necesarias para verificar su existencia, cuando resulte evidente que el quejoso se encuentra en un lugar distinto al de su reclusión original.—Considero inexacto lo anterior, ya que si bien es cierto que el artículo 75 de la ley de la materia establece la obligación para el juzgador de recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante las autoridades responsables y las actuaciones que estimara necesarias para la resolución del asunto, ello no implica que también esté obligado a recabar de oficio la prueba que acredite la existencia del acto o actos reclamados, aunque se trate de una orden de traslado, pues ello le corresponde a la parte quejosa, por así disponerlo el cuarto párrafo del artículo 117 de la ley de Amparo(20).— En efecto, para que opere dicho supuesto, es requisito indispensable que las autoridades responsables hayan admitido la existencia del acto reclamado; ello tiene su razón de ser en que tomando en cuenta la distribución de cargas procesales contenida en la misma Ley de Amparo, entre ellas, que cuando las autoridades responsables niegan la existencia del acto reclamado, corresponde a la parte quejosa demostrar lo contrario, por lo que se considera que la obligación oficiosa de recabar las constancias es para analizar la constitucionalidad del acto existente, lo cual no ocurre en el caso, pues, se reitera, las autoridades responsables negaron la existencia del acto reclamado.—Se invoca en lo atinente, la jurisprudencia P./J. 17/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 108, Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 199454, de rubro y texto: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGARSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.—De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente las pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla, y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra ‘podrá’ por ‘deberá’, se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de...

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