Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Ramón Cossío Díaz y Luis María Aguilar Morales
Número de registro42527
Fecha01 Junio 2017
Fecha de publicación01 Junio 2017
Número de resolución129/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, 323
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS JOSÉ R.C.D.Y.L.M.A. MORALES RESPECTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2015 Y SUS ACUMULADAS 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 Y 137/2015.


En sesión de 11 de febrero de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, en el que debía pronunciarse sobre la validez constitucional de diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.


Si bien compartimos algunas de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria, no así con otras consideraciones expresadas en el considerando cuarto.


Voto concurrente de minoría respecto del considerando cuarto


Consideraciones de la mayoría


Previo al estudio de fondo, se discutió la procedencia de las citadas acciones de inconstitucionalidad. De manera específica, se discutió si la impugnación del Partido Acción Nacional respecto de los artículos 15, 26 y 157 de la ley impugnada debía sobreseerse en razón de la calidad del planteamiento del partido. En la demanda, la impugnación se planteaba como una supuesta omisión de adecuación a la reforma constitucional en materia político electoral de diez de febrero de dos mil catorce. Sin embargo, la interpretación de la mayoría fue que en realidad la impugnación atacaba materialmente el contenido de dichos artículos y, que por ello, la impugnación resultaba extemporánea. Así, la mayoría, con fundamento en los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, 60 y 65 de la ley reglamentaria de la materia, decidió sobreseer respecto de los artículos impugnados ya mencionados.


Razones del disenso


Respecto de lo anterior, consideramos que en este caso lo que realmente se estaba impugnando era la falta de ajuste de la legislación local a los cambios a la Constitución Federal y a la ley general. Lo anterior implicaba una omisión por parte del legislador local que podía ser impugnada aun cuando no hubieren existido cambios en los artículos impugnados y, como tal, el cumplimiento del mandato de ajuste no se sujeta a las exigencias de oportunidad como si se hubiere impugnado un cambio positivo en la norma. Aun considerando que la impugnación hubiere sido en positivo, el argumento de falta de ajuste con la reforma constitucional en particular frente a un cambio de distribución competencial fundamental, como lo fue la reforma de febrero de 2014, debió ser estudiada en el fondo del asunto. Para determinar si en realidad hubo una impugnación de contenido o, si realmente se estaba haciendo un contraste con la nueva regulación bajo un concepto de falta de ajuste por parte del actor, tenía que hacerse un análisis de fondo y, en cualquier caso, declara fundado o infundada la impugnación, una vez que se hubiera considerado oportuna la impugnación por reclamar una omisión a un mandato de ajuste constitucional.


Por las razones previamente apuntadas, nos separamos de la posición mayoritaria en los términos expuestos.

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