Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 1411
Fecha de publicación01 Junio 2017
Fecha01 Junio 2017
Número de resolución200/2016
Número de registro42530
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.L.P. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2016.


En la sesión correspondiente al cinco de octubre de dos mil dieciséis, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 200/2016. En esa ocasión manifesté mi desacuerdo con la decisión de la mayoría y anuncié reserva para expresar el siguiente voto particular.


Antes de la reforma laboral del año 2012, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo disponía que en caso de despido injustificado los trabajadores tenían el derecho al cobro de los salarios caídos desde la fecha del despido y hasta el cumplimento del laudo. Con la reforma, el legislador introdujo una fórmula en la que se limitó el pago de los salarios caídos a 12 meses íntegros y el resto sería calculado aplicando una tasa del 2% mensual sobre el importe de 15 meses de salario, capitalizable al momento del pago.


En este asunto, el problema jurídico consistió en determinar cuál es la forma en la que deben capitalizarse los intereses cuando el juicio laboral supera los 12 meses establecidos en la ley.


• Argumentos de la mayoría


La mayoría decidió que la frase "capitalizable al momento del pago" contenida en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo significa que los intereses generados mensualmente se irán acumulando y al momento en el que el trabajador haga el cobro, éstos se incorporarán al "capital", entendido éste como el monto de los 12 meses de salarios vencidos iniciales. Para sostener esta interpretación, se expusieron los siguientes argumentos:


1) Se hizo una distinción entre el interés simple y el interés compuesto, afirmando que la diferencia más importante estriba en el hecho de que en el interés compuesto la ganancia obtenida se incorpora al capital, es decir, los intereses sí se capitalizan, mientras que en el interés simple no sucede así.

2) Se explicó que esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 31/98, definió la capitalización de intereses como la acción de agregar al capital originario de un préstamo a crédito, los intereses devengados vencidos y no pagados.


3) Se señaló que si la intención del legislador hubiera sido que los intereses se capitalizaran mensualmente, así lo hubiera precisado. En cambio, al haber redactado la norma como lo hizo, "sin lugar a dudas" tuvo el propósito de que los intereses se incorporaran en el momento en que se realizara el pago, y por esta razón, se estimó que el principio in dubio pro operarario no resultaba aplicable.


4) De este modo, el criterio jurisprudencial aprobado estableció que los intereses no se capitalizan mensualmente, sino que la ganancia generada mes con mes se acumula y se incorpora al capital hasta el momento del pago.


• Razones del disenso


En primer lugar me parece necesario hacer algunas precisiones para explicar las razones por las cuales decidí apartarme del criterio propuesto.


En primer lugar, no debe pasar desapercibido que el pago de los salarios caídos es la consecuencia que surge por el pronunciamiento de la autoridad laboral en el que determina que el trabajador fue despedido injustificadamente. Antes de la reforma laboral del año 2012, la Ley Federal del Trabajo preveía que si la autoridad laboral decretaba que un trabajador había sido despedido injustificadamente éste tendría derecho a recibir los salarios caídos que debió haber cobrado desde la fecha del despido y hasta el cumplimento del laudo. Lo anterior consistía en una medida indemnizatoria a cargo del patrón por la afectación generada sobre el trabajador. Sin embargo, en la reforma referida, el legislador estableció un límite en el cálculo de esta indemnización, introduciendo un mecanismo para reducir el monto resultante en la condena de salarios caídos. Este mecanismo prevé que los salarios caídos se pagarán de forma íntegra hasta por un plazo de 12 meses y después de ese lapso, el monto deberá ser calculado aplicando una tasa del 2% mensual sobre el importe de 15 meses de salario, capitalizable al momento del pago.


Teniendo en cuenta lo anterior, considero relevante puntualizar que la mayoría propuso una interpretación sobre ese mecanismo que, a mi juicio, resulta desacertada. Para calcular un interés capitalizable hay que tener un monto base, el cual es denominado "capital". Sobre este monto inicial se acumulará la ganancia que genera la aplicación de la tasa del 2% que prevé la norma. La mayoría sostuvo que el "capital inicial" del que parte la capitalización es el monto correspondiente a los primeros 12 meses en los que los salarios caídos se pagan de forma íntegra. Sin embargo, esta interpretación es contraria a lo previsto por la norma, en la parte que establece que "se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago". Es decir, "el capital inicial" ya está fijado en la norma: 15 meses de salario. Entonces el monto de los primeros 12 meses no tiene relación alguna con la forma en la que funciona el mecanismo descrito.


En segundo lugar, considero que con la interpretación aprobada, se incurre en una contradicción porque, por un lado, se reconoce que la capitalización que establece el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo implica la aplicación de un interés compuesto. Sin embargo, el criterio jurisprudencial aprobado prevé que la tasa del 2% mensual opere como un interés simple, es decir, que no se capitalicen los intereses. En este punto, me parece preciso puntualizar que, contrario a lo que sostiene la mayoría, la frase "capitalizable al momento del pago" sólo fija el momento en el que debe hacerse el cálculo de la capitalización. Esta frase no define la forma en la que opera la tasa de interés, pues el artículo ya establece que el monto sí es capitalizable.


Para clarificar todo lo anterior, expongo un ejemplo que permite poner de manifiesto la diferencia entre mi interpretación y el criterio aprobado por la mayoría:


Ver ejemplo

Tomando en cuenta lo anterior, considero que no había que perder de vista que esta nueva modalidad para calcular los salarios caídos es el resultado de la intención del legislador de limitar el derecho que tenía el trabajador de recibir una indemnización por las contraprestaciones dejadas de recibir por un despido injustificado imputable al patrón.


El mecanismo de cálculo introducido en el año 2012 ya implicaba una reducción sustancial en el monto que el trabajador, en principio, debía haber recibido, pues el legislador decidió proteger las fuentes de empleo y diseñar un mecanismo que redujera el tiempo de resolución de los juicios laborales (incluso cuando se resolvió la contradicción de tesis 291/2015 manifesté mi desacuerdo en contra de esta decisión del legislador y emití mi voto en contra). Por tanto, me parece que el criterio aprobado sobre la capitalización de los intereses sobrepasa los límites y la intención establecida por el creador de la norma, afectando desproporcionadamente al trabajador.


Finalmente, me parece que ante la diversidad de interpretaciones a las que da lugar el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo para determinar cómo se deben capitalizar los intereses generados, se tuvo que haber atendido a los principios in dubio pro operarario y para ponderar la interpretación que generara mayor beneficio en favor de los trabajadores.


Por estas razones es que no comparto el criterio sostenido por la mayoría.


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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