Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro42436
Fecha01 Marzo 2017
Fecha de publicación01 Marzo 2017
Número de resolución73/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 136
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.E.M.M.I., respecto de la contradicción de tesis 73/2015.


Si bien estoy de acuerdo con el criterio mayoritario, en tanto se fija como criterio que no existe obligación del Juez de Distrito de ordenar notificar personalmente la sentencia de amparo, cuando la dicta en la misma fecha de la audiencia constitucional, pero en documento diverso al acta de audiencia; disiento de algunas consideraciones.


En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de Amparo abrogada, no establecía la obligación de notificar personalmente las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional, como si lo ordena la ley vigente; aquélla establecía, en el artículo 28,1 fracción II, la notificación personal a los quejosos privados de la libertad y tratándose de requerimientos y prevenciones; y en el artículo 30,2 párrafo primero, facultaba al Juez de Distrito para ordenar la notificación personal cuando lo estimara conveniente, como en el caso del emplazamiento al juicio del tercero perjudicado y de la primera notificación a persona distinta de las partes.


Fue el resultado de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde la Quinta Época, como se fijó un criterio en relación con la notificación personal de las sentencias dictadas con posterioridad a la audiencia constitucional o en fecha distinta.3


A partir de estos criterios, se estableció como regla para los Jueces de Distrito, ordenar la notificación personal de la sentencia cuando la dictaban en fecha distinta a la celebración de la audiencia constitucional.


Ahora bien, la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en su artículo 26, fracción I, inciso e), ya establece expresamente que el Juez de Distrito ordenará que se notifique personalmente: "Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional".


Justo de este precepto surge la pregunta: ¿cuándo estamos en presencia de una sentencia dictada fuera de audiencia constitucional?


La resolución de la contradicción de tesis 73/2015 acoge las consideraciones expuestas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 9/1992, para explicar cómo se conforma la audiencia constitucional. Al respecto, se reitera lo que en aquella ocasión se dijo: la audiencia constitucional se conforma de tres etapas o periodos -pruebas, de alegatos y del dictado de la sentencia-, haciendo énfasis en que las tres constituyen un solo acto.


A partir de esto en la resolución de la contradicción de tesis 73/2015 se afirma de manera categórica: no es jurídicamente factible que la sentencia se dicte fuera de la audiencia constitucional.


Sin embargo, no estoy convencido que la audiencia constitucional se integre de tres etapas; y aprovechando la integración de este Pleno lo explico:


Si bien la redacción del artículo 1554 de la Ley de Amparo anterior, es muy parecida a la del artículo 1245 de la vigente; considero que la audiencia constitucional se integra de dos etapas: la de pruebas y la de alegatos. Pues justamente, en ellas las partes tienen la oportunidad y el derecho de alegar y probar la inconstitucionalidad del acto reclamado. De manera que a mi parecer, la audiencia termina con la etapa de alegatos, momento en el cual se cierra el acta respectiva.


La circunstancia de que en el artículo 124 de la ley vigente, al igual que en el 155 de la abrogada, se lea: acto continuo se dictará el fallo que corresponde; no debe entenderse en el sentido de que la sentencia forma parte de la audiencia constitucional, sino que entre la audiencia constitucional y el dictado de la sentencia no puede existir diligencia o constancia alguna, es decir, deben ser sucesivas la audiencia constitucional y el dictado de la sentencia.


Esta idea tiene sustento en el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que la propia resolución de la contradicción de tesis 73/2015 recoge, en tanto señala:


"Terminada la audiencia de que se trata el capítulo anterior, puede en ella, si la naturaleza del negocio lo permite, pronunciar el tribunal su sentencia, pudiendo adoptar, bajo su responsabilidad, cualquiera de los proyectos presentados por las partes."


Lo anterior demuestra, desde mi punto de vista, que el dictado de la sentencia no constituye una etapa de la audiencia, pero sí una actuación del juzgador que debe ser sucesiva e inmediata.


Por tanto, considero que el enunciado "Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional", para determinar cuándo debe notificarse personalmente una sentencia, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a las sentencias que dicta el Juez de Distrito en fecha posterior a la audiencia constitucional, asumiendo desde luego que la audiencia constitucional se concluye el día en que se programó.


En consecuencia, si la sentencia se dicta el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, con independencia de que no conste en el mismo documento de ésta, no existe obligación de notificarla personalmente, por no ubicarse en el supuesto del artículo 26, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


Por tanto, considero que la conclusión, relativa a que no existe obligación de notificar personalmente la sentencia que el Juez de Distrito dicta el mismo día de la audiencia constitucional, debe sustentarse en el hecho de que si bien la sentencia formalmente no constituye un acto dentro de la audiencia, sí representa el acto decisión del Juez de Distrito con que se concluye el juicio de amparo, que de manera connatural y continua sigue al cierre de la audiencia; en cuyo caso, las partes podrán enterarse de su contenido al día siguiente en que se publique en las listas del juzgado el acuerdo relativo al dictado de la sentencia.


En cambio, si no se publica en las listas del juzgado al día siguiente en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, se entiende que la sentencia no se emitió en esa misma fecha, lo que actualiza el supuesto de ordenar la notificación personal, debido a que se entiende que la sentencia se dictó días después de la audiencia constitucional.







__________

1. "Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán:

"...

"II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.

"Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado.

"También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen."


2. "Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente."


3. "Registro: 394452

"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Apéndice de 1995

"Tomo VI, Parte SCJN

"Materia: común

"Tesis: 496

"Página: 328

"SENTENCIAS DE AMPARO, NOTIFICACIÓN DE LAS.-Si en la audiencia de derecho no se dicta el fallo por los Jueces de Distrito, sino con posterioridad, la notificación respectiva debe ser personal."

"Registro: 232523

"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: aislada

"Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 145-150, enero-junio de 1981, Primera Parte

"Materia: común

"Página: 153

"SENTENCIAS DE AMPARO, NOTIFICACIÓN DE LAS.-Si la notificación de la sentencia de amparo dictada en la misma fecha de audiencia de derecho se ajusta a lo dispuesto por la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo, ninguna obligación tiene el Juez del conocimiento de ordenar que la referida notificación se haga en forma personal, ya que de acuerdo con el criterio sustentado por este Alto Tribunal, ello sólo será posible cuando los Jueces de Distrito no dicten el fallo en la misma fecha de la audiencia constitucional."

"Séptima Época

"Registro: 237704

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 151-156, julio-diciembre de 1981 y Apéndices Tercera Parte

"Materia: común

"Página: 179

"SENTENCIAS DE AMPARO, NOTIFICACIÓN DE LAS.-Cuando el Juez de Distrito no dicta sentencia en un juicio de garantías en la fecha en que se celebra la audiencia constitucional inmediatamente después de la recepción de las pruebas y de los alegatos, sino con posterioridad, la notificación respectiva debe ser personal, de acuerdo con el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 176, publicada en la página 302 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975."


4. "Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. ..."


5. "Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias, videograbaciones analizadas íntegramente y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. ..."



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