Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C. J/10 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27167
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 2621


AMPARO EN REVISIÓN 412/2013. 7 DE MARZO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.S.C.. SECRETARIA: M.E.A.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Resulta innecesario analizar tanto la sentencia recurrida como los agravios que aducen **********, en representación del menor **********, en razón de que este Tribunal Colegiado considera que debe desecharse el recurso de revisión de que se trata.


En efecto, el menor de referencia, por conducto de su progenitor **********, y de su abuelo paterno **********, quien también funge como depositario del infante en la controversia de origen, interponen el presente recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el nueve de septiembre de dos mil trece, por el J. ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo a la J. ********** de Distrito en el Estado, ambos con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo indirecto número **********, promovido por los propios recurrentes; mediante la cual se negó la protección constitucional.


En principio, se acota que los actos reclamados son:


a) La resolución reclamada emitida con fecha quince de marzo de dos mil trece, en el expediente **********, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial de **********, Veracruz, promovido por **********, como acto prejudicial, sobre depósito o guarda de persona, respecto de su menor hijo **********, a favor de su abuelo paterno **********, en que se declaró procedente la reclamación interpuesta por la progenitora del citado infante **********, por consiguiente, se determinó dejar sin efectos el depósito decretado mediante diligencia de siete de septiembre de dos mil doce, se levantó dicha medida cautelar, para restituirse las cosas al estado que guardaban con anterioridad, por ello se ordenó requerir personalmente a ********** y al depositario **********, la entrega del menor a favor de su señora madre, lo que debían hacer dentro del término de tres días ya que, de no hacerlo, se usarían en su contra las medidas de apremio establecidas en el numeral 53 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; b) El acuerdo de veintidós de marzo de dos mil trece, en que se aclaró el nombre correcto del depositario y se ordenó requerir a los antes nombrados en los términos ordenados en dicha resolución; y, c) El requerimiento que de manera personal se hizo a **********, el ocho de abril siguiente.


Ahora bien, de las constancias del sumario constitucional se advierte:


1. Que mediante acuerdo de fecha quince de abril de dos mil trece, la J. de Distrito estimó que ********** y **********, padres del menor **********, tenían intereses opuestos que, incluso, podrían oponerse a los intereses y derechos de su descendiente, por lo que con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, consideró procedente nombrarle un representante especial; por consiguiente, requirió a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Familia y el Indígena, con residencia en esta ciudad, para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que surtiera efectos la notificación de ese auto, nombrara a un representante especial ajeno a la controversia, para que representara los intereses del menor en el juicio de amparo biinstancial a que se refiere el presente toca. (foja 518 del juicio de garantías)


2. La procuradora de la Defensa del Menor, la Familia y el Indígena, mediante oficio PDMFI/1154/2003 (sic), de dieciocho de los citados mes y año, dio respuesta a dicho requerimiento, haciendo del conocimiento de la juzgadora federal, que el licenciado **********, abogado de esa procuraduría, fungiría como representante especial del menor **********, dentro del citado juicio de garantías "autorizándolo para que oiga y reciba toda clase de notificaciones, así como para que consulte el expediente, facultándolo desde ahora a formular cualquier clase de alegaciones, así como para que ofrezca pruebas y comparezca a la audiencia constitucional, señalada en el diverso del que deriva el presente." (foja 524 del sumario constitucional)


3. Por acuerdo de veintidós del mes y anualidad mencionados, se tuvo por recibido el referido oficio de la procuradora de la Defensa del Menor, la Familia y el Indígena, mediante el cual se designaba como representante especial a **********; en consecuencia, se ordenó requerirlo a través de la citada procuraduría, mediante oficio que al efecto se girara, anexando copia del auto de radicación y de la demanda, para que dentro del término de tres días, compareciera ante el Juzgado de Distrito, con documento idóneo que lo identificara, a fin de que manifestara si aceptaba o no el cargo conferido, apercibido que de no cumplir con tal requerimiento se le impondría una multa. (foja 526)


4. Cumplido que fue dicho requerimiento, por acuerdo de veintinueve siguiente, se ordenó agregar a los autos la razón secretarial de cuenta, mediante la cual **********, había aceptado el mencionado cargo, por lo que con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, se le tuvo como representante especial del menor quejoso, para los efectos legales a que hubiere lugar.


Asimismo, conviene mencionar que en contra de los referidos acuerdos de quince, veintidós y veintinueve de abril, relacionados con el nombramiento del licenciado **********, como representante especial del menor **********, no se interpuso recurso de queja, que es el que procedía, conforme al artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues se trata de proveídos dictados durante la tramitación del juicio de garantías, que no admiten expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave podrían causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


En las relatadas condiciones, si de las constancias que integran los autos del juicio constitucional, se advierte que la juzgadora de amparo designó al licenciado **********, abogado de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Familia y el Indígena, para que fungiera como representante especial del menor **********; es inconcuso que ********** no se encuentra legitimado para representar los intereses de dicho infante dentro del citado juicio de garantías, sino que éste debe ser representado por su representante especial, por lo que no se encuentra facultado para interponer el recurso de revisión a que se contrae el presente toca, en representación del menor **********; de ahí que debe desecharse.


Lo mismo acontece con **********, quien sólo funge, en la controversia de origen, como depositario del menor **********, designado en términos del artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles; y aun cuando de las constancias del juicio de origen, se desprende que es pariente en línea directa del citado infante, dentro del segundo grado, al ser su abuelo -paterno-, ello no lo convierte automáticamente en representante del niño, aun cuando lo hubiere tenido bajo su cuidado desde que se decretó el depósito como medida cautelar, al corresponder originariamente la representación a sus progenitores, como lo prevé el artículo 354 del Código Civil de esta entidad federativa, que señala, entre otros aspectos, que los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, pero como se vio con antelación, ante el conflicto surgido entre éstos, con motivo del levantamiento de ese depósito, el a quo federal, en el juicio de garantías biinstancial, le nombró un representante especial, por lo que es a éste a quien le correspondía defender los intereses del menor de que se trata y no a dicho depositario; por consiguiente, tampoco se encuentra facultado para interponer el recurso de revisión a que se contrae el presente toca, en representación del menor **********, debiendo desecharse.


No obsta al sentido de este fallo, la circunstancia de que con fecha doce de noviembre de dos mil trece, el presidente de este Tribunal Colegiado de Circuito haya admitido el recurso de revisión de mérito, ya que ese acuerdo sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y, por ello, no causa estado, por lo que si con posterioridad se advierte que el recurso interpuesto es improcedente, el mismo debe desecharse.


En congruencia con lo expuesto, sólo serán materia de estudio las argumentaciones hechas valer por ********** y ********** por su propio derecho, ponderando, en su caso, los derechos del menor **********.


SEXTO.-Los agravios esgrimidos por la parte recurrente son infundados aun suplidos en la deficiencia de su exposición, conforme a lo previsto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y aplicable en el caso -por tratarse de un asunto iniciado el once de los citados mes y año-, al encontrarse involucrados los derechos del menor **********. Ello también acorde con la tesis de jurisprudencia por contradicción 1a./J. 191/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 167 del Tomo XXIII, mayo de 2006, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de epígrafe y contenido:


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en...

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