Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P.159 P (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27215
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 2823

ACCESO A LA JUSTICIA. TRATÁNDOSE DE HECHOS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE TORTURA, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL CONOCER DE LA RESOLUCIÓN APELADA, NO SÓLO ESTÁ OBLIGADO A CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL ILÍCITO POR EL QUE ORIGINALMENTE SE INICIÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA, SINO QUE PARA GARANTIZAR DICHO DERECHO HUMANO, DEBE ANALIZAR LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL SUMARIO Y, DE SER EL CASO, RECLASIFICARLO POR EL QUE VERDADERAMENTE APAREZCA PROBADO.


ACTOS DE TORTURA. EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ALZADA ANALIZAR PORMENORIZADAMENTE LAS PRUEBAS Y DETERMINAR, CONFORME AL HECHO DENUNCIADO, SI SON SUFICIENTES Y EFICACES PARA CONSTATAR EL DELITO DE TORTURA Y, EN SU CASO, REALIZAR LA RECLASIFICACIÓN CORRESPONDIENTE.


ACTOS DE TORTURA. FUENTE CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE DONDE DERIVA EL DERECHO HUMANO A NO SER OBJETO DE AQUÉLLOS.


RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LA TUTELA A ESTE DERECHO HUMANO EXIGE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOZCAN DE ASUNTOS RELACIONADOS CON ACTOS DE TORTURA QUE DIRIJAN EL PROCESO DE TAL MANERA QUE EVITEN LA IMPUNIDAD.


SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EN PONDERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SU ANÁLISIS A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN NO DEBE ANTEPONERSE AL DE LOS INDICIOS QUE DENOTEN LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DEL DELITO DE TORTURA COMETIDO CONTRA EL INCULPADO.


TORTURA. SI EL QUEJOSO RECLAMA ACTOS QUE PROBABLEMENTE PUEDEN CONSTITUIR AQUÉLLA Y SE ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE OCUPÓ DEL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE, ELLO SE TRADUCE EN UNA DEFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR LO QUE DEBE CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE ÉSTA ESTUDIE LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y JUSTIPRECIE EL CUADRO PROBATORIO PARA ESTABLECER SI ES SUFICIENTE O NO PARA DETERMINAR SU CONFIGURACIÓN COMO DELITO.


AMPARO DIRECTO 349/2016. 6 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. PONENTE: M.Á.A.L.. SECRETARIA: MA. DE LOS ÁNGELES BAÑOS ROJAS.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Estudio de fondo.


La materia del presente asunto consiste en determinar:


a) Si la resolución de sobreseimiento dictada por el Tribunal Unitario, respecto de la causa **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México fue correcta, al declarar extinta la acción penal; y,


b) De considerar que existe materia de análisis, realizar el estudio de fondo en relación con los argumentos relativos a las irregularidades alegadas por el quejoso, en el sentido de que, desde un principio, se dio inicio a la averiguación previa por el delito de tortura, respecto del cual, antes de consignar, el Ministerio Público reclasificó la conducta y estableció que, en la especie, lo que se integró (sic) fueron los delitos de abuso de autoridad y lesiones calificadas; no obstante, éstos formaban, en sí mismos, parte de la tortura infligida.


En tal sentido, para dar respuesta a las anteriores interrogantes, se estima oportuno citar:


Para evaluar la determinación de sobreseimiento establecida en la sentencia recurrida, es necesario abordar las cuestiones siguientes:


1. En la sentencia que constituye el acto reclamado, se precisó correctamente el agravio reclamado a la aquí responsable;


2. Fue correcto que se actualizara la prescripción de la acción penal ejercida contra **********, ********** y **********, por los delitos de abuso de autoridad y lesiones calificadas y considerar: a) extinta la acción penal; y, b) sobreseer en la causa **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México.


En relación con el punto precisado en primer término, es necesario el análisis de la demanda, así como de la sentencia que constituye el acto reclamado.


De las que se hace evidente que, la parte quejosa destacó:


• No se actualiza la prescripción de la acción penal ejercida en contra de los referidos inculpados; por ende, era improcedente declarar extinta la acción penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento en la causa penal.


• Lo anterior, porque el delito originalmente denunciado fue el de tortura.


Al respecto, la sentencia reclamada estableció la litis en el recurso, (sic) se conformó con la resolución de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, dictada en la causa penal **********, por el Juez Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en relación con los agravios expresados por los inculpados.


A partir de lo cual, estableció fundado uno de los motivos de disenso, en el que se afirmó que se encontraba prescrita la acción penal por los delitos de abuso de autoridad y lesiones calificadas; por ende, suficiente para revocar el auto apelado, en virtud de lo siguiente:


1. Los delitos por los que se ejerció acción penal son:


• Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215, fracción II, penúltimo párrafo; y,


• Lesiones calificadas, que prevén los preceptos 289, 298 y 316, fracción IV.


De tal manera, para el primero, la pena privativa de la libertad será de uno a ocho años; de ahí que el término medio aritmético para la prescripción es de cuatro años seis meses.


Para el segundo, la sanción restrictiva de la libertad será de ocho meses a cuatro años; por ende, el medio aritmético para la prescripción es de dos años cuatro meses.


2. Los hechos atribuidos al procesado ocurrieron el siete de mayo de dos mil nueve, toda vez que en esa data:


"...Aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, en la calle ********** de esta ciudad, los sujetos activos, entre ellos, los aquí apelantes **********, **********, ********** y otro, en cumplimiento al oficio de localización y presentación detuvieron, de manera conjunta, con un diverso coprocesado, en ejercicio de sus funciones, a diversas personas; las golpearon, esposaron y subieron a la camioneta, exponiéndolas a láminas calientes de ese vehículo, en el cual fueron trasladados a las instalaciones de la Procuraduría General de la República, ocasionando las quemaduras con motivo de la exposición a esas láminas calientes, tal como se determinó con los dictámenes periciales y de las cuales se dio fe en actuaciones..."


Por lo que el plazo para la prescripción comenzó a transcurrir a partir del siete de mayo de dos mil nueve.


3. En los casos en que se configura el concurso de delitos, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 108 del Código Penal; por ende, considerar el delito que refiere la mayor penalidad en el particular, era el de abuso de autoridad, por lo que la prescripción era de cuatro años seis meses, contados a partir del siete de mayo de dos mil nueve.


4. De las constancias se advierte que la averiguación previa correspondiente se inició el cuatro de junio de dos mil nueve, a partir de la cual, la autoridad ministerial inició su actuación ininterrumpida, hasta que determinó ejercer acción penal, el ocho de febrero de dos mil dieciséis.


Luego, como se realizaron actuaciones que interrumpieron la prescripción de la acción penal -investigación del delito y del delincuente-, el plazo se amplió hasta en una mitad, esto es, hasta dos años tres meses más, por lo que en total en este supuesto, el plazo para la prescripción de la acción penal quedó en seis años nueve meses.


Consecuentemente, si la prescripción comenzó a computarse a partir del siete de mayo de dos mil nueve, lo que originó un primer plazo de cuatro años seis meses, éste se interrumpió por las actuaciones de la autoridad ministerial del delito y del imputado, lo que originó un segundo plazo máximo perentorio de seis años nueve meses.


5. Así, acorde con ese último plazo, la acción penal prescribía el siete de febrero de dos mil dieciséis; de manera que al ejercerse el ocho del mes y año indicados, evidentemente se hizo cuando ya había prescrito.


B. En virtud de lo cual, declaró extinta la acción penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento en la causa penal **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México.


Por lo que revocó el auto impugnado, dictado en contra del amparista; decretó la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, el sobreseimiento en la causa.


Lo anterior, sin atender al hecho de que existía una denuncia por el diverso ilícito de tortura.


A partir de lo cual, este Tribunal Colegiado considera fundado el argumento vertido por el quejoso en los conceptos de violación, relativo a que inicialmente se denunció el delito de tortura; de tal manera, al analizar la legalidad de la resolución reclamada, correspondía al tribunal de apelación, (sic) previo a sobreseer en el asunto:


En un primer aspecto, justipreciar el cuadro probatorio para establecer si efectivamente el mismo resultaba insuficiente para constatar el ilícito de tortura.


• De no acreditar éste, podía entonces manifestarse respecto del supuesto de la prescripción del ejercicio de la acción penal, por lo que hace a los diversos ilícitos de abuso de autoridad y lesiones calificadas.


En este aspecto, es inconcuso que la autoridad responsable fue omisa en interpretar la demanda y analizar el material probatorio, a efecto de determinar si el delito de tortura pudo o no constatarse a partir de aquél, lo que se traduce en una deficiente administración de justicia, en contravención a lo que dispone el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, porque la pretensión del quejoso se puede resumir en:


• La omisión del tribunal de apelación para actuar con la debida diligencia para analizar los hechos originalmente denunciados respecto del delito de tortura, en su caso, reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


• Violación a la garantía de acceso a mecanismos judiciales adecuados y efectivos, para combatir las violaciones a derechos humanos de quienes han denunciado actos de tortura.


En virtud de lo cual, este órgano colegiado considera, en un aspecto, que el acto...

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