Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/13 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27154
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 2671
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


QUEJA 16/2017. REGIDOR PRIMERO DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE BOCA DEL RÍO, VERACRUZ. 24 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El recurso de queja se encuentra interpuesto en tiempo, en términos de lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley de Amparo, en razón de que la notificación del auto recurrido se realizó a la parte recurrente el once de enero de dos mil diecisiete, la que surtió sus efectos el doce siguiente, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 31(3) de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de cinco días transcurrió del trece al diecinueve de enero del año en curso; sin contar los días catorce y quince de enero de dos mil diecisiete, por tratarse de sábado y domingo, lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso fue interpuesto el doce de enero de dos mil diecisiete, es claro que su presentación fue oportuna, pues se interpuso el día en que surtió efectos la notificación de mérito, como se ilustra en el siguiente cuadro:


Ver cuadro 1

Esto es, pues incluso se presentó antes de que comenzara a correr el término para su presentación.


Lo anterior se explica, pues conforme a lo dispuesto por los artículos 97, fracción I, inciso a) y 98, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el recurso de queja podrá interponerse dentro del término de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que determine, entre otras hipótesis, el desechamiento de la demanda de amparo; de lo que se infiere lógicamente que este medio de impugnación no podrá hacerse valer con posterioridad a ese periodo; sin embargo, ello no impide que el recurso pueda interponerse antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley, si se toma en cuenta que el establecimiento de un límite temporal para ejercer un derecho, como en el caso, para interponer el recurso de queja, tiene como propósito primordial generar seguridad jurídica respecto a las resoluciones jurisdiccionales, pero no prohibir que ese derecho se realice anticipadamente.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1032 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo."


También cobra aplicación al caso la tesis VII.2o.T. J/13 (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, pendiente de publicarse, de título, subtítulo y texto siguientes:


" Conforme lo dispuesto por el artículo 98, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el recurso de queja podrá interponerse dentro del término de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se recurra; de lo que se infiere lógicamente que este medio de impugnación no podrá hacerse valer con posterioridad a ese periodo; sin embargo, ello no impide que el recurso pueda interponerse antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley, si se toma en cuenta que el establecimiento de un límite temporal para ejercer un derecho, como en el caso, para interponer el recurso de queja, tiene como propósito primordial generar seguridad jurídica respecto a las resoluciones jurisdiccionales, pero no prohibir que ese derecho se realice anticipadamente."


CUARTO.-No se transcribirán en su integridad(4) las consideraciones que sustentan el acuerdo recurrido, los agravios de la queja, ni los alegatos, en caso de existir pues, por una parte, no existe disposición legal que obligue a que formalmente obren en la sentencia, inclusive, el artículo 74(5) de la Ley de Amparo nada dispone al respecto, aunque sí impone el deber de resolver las cuestiones efectivamente planteadas; por otra, se han entregado junto con esta resolución copias certificadas de esos apartados a los integrantes de este cuerpo colegiado, tal y como se determinó en sesión extraordinaria de tres de febrero de dos mil dieciséis.


Cobra aplicación al caso la tesis XVII.1o.C.T.30 K, que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 2115, T.X., marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.-El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver."


Así como la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.-De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."


QUINTO.-Cabe destacar que quien acude al recurso de queja de trabajo es **********, en su carácter de regidor primero del **********, Veracruz, en su carácter de patrón, motivo por el cual, los agravios hechos valer deben ser analizados bajo el principio de estricto derecho pues, en el caso, no se da ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo para que opere la figura de la suplencia de la queja deficiente en su favor, porque:


A) En materia laboral, únicamente procede en beneficio de la clase obrera (fracción V).


B) No se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional (fracción I).


C) Tampoco se observa que la parte quejosa se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que la ubique en desventaja social para la defensa en el juicio (fracción VII).


Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, con registro digital: 2010624, de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones...

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