Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A. J/15 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27153
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 2456
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 999/2016. 2 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.Z.. SECRETARIA: E.G.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Con el propósito de dar solución a los conceptos de violación planteados, es conveniente informar que en la instancia contenciosa administrativa, la actora demandó la nulidad de los dictámenes contenidos en diversos avisos de atención médica inicial y calificación de probable accidente de trabajo ST-7, emitidos por el personal médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, al valorar las lesiones sufridas por empleados de la promovente, en los cuales se declaró, en todos los casos, que se trataba de accidentes laborales.


Del asunto correspondió conocer a la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya Magistrada instructora, por auto de quince de junio de dos mil dieciséis, desechó la demanda al considerar que no se actualizaba alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata de actos aislados que no irrogan agravio a la actora.


En contra de esa decisión, la promovente interpuso el recurso de reclamación, el cual, en sesión de veintiocho de octubre de ese año, se declaró infundado y se confirmó el desechamiento de la demanda, decisión que constituye el acto reclamado en esta instancia.


Para concluir de esa forma, la juzgadora reprodujo el contenido del artículo 14 de la ley orgánica que rige a ese órgano jurisdiccional, y definió que no se cumplen las dos condiciones necesarias para que las determinaciones controvertidas sean susceptibles de impugnación en la vía contenciosa administrativa, a saber: 1) que sean el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública; y, 2) que no puedan ser variadas posteriormente.


Estableció que, por el contrario, los actos combatidos sólo constituyen la opinión de los médicos tratantes acerca de hechos que fueron sometidos a su conocimiento, y que será hasta que la propia demandante o el instituto enjuiciado intervenga en el examen de su siniestralidad y, en su caso, modifiquen la prima del seguro de riesgos de trabajo, que se podría ocasionar un perjuicio a la primera.


Añadió que el artículo 74 de la Ley del Seguro Social corrobora esa conclusión, al disponer que el patrón tiene la obligación de incluir todos los accidentes de trabajo al revisar la siniestralidad, de lo que se colige que es necesario un acto jurídico posterior para estar en aptitud de acudir al juicio de nulidad.


Citó, en apoyo de sus consideraciones, la jurisprudencia 2a./J. 14/92, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CALIFICACIÓN AISLADA DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. NO PROCEDE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE EN SU CONTRA HAGA VALER EL PATRÓN POR EL SOLO HECHO DE QUE PUEDA INFLUIR EN LA CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE RIESGO."


Para controvertir los razonamientos sintetizados, la quejosa alega que la responsable reconoció expresamente que las calificaciones emitidas por el instituto demandado son resoluciones definitivas, en tanto que deben ser...

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