Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/18 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27184
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 2528
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 101/2016. 27 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: V.H.M. ESCALERA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En principio, resulta pertinente destacar que el proyecto de resolución correspondiente no ameritó su publicación, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en la medida en que sólo deben publicarse aquellos en los que se analice la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, o bien, se realice la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos; cuestiones que en el caso no se actualizan, en tanto por el sobreseimiento que opera no se estudia el fondo del asunto.


En apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 61, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas», de título, subtítulo y texto:


"PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El análisis del proceso legislativo de la Ley de Amparo permite advertir que la intención del legislador, al prever la obligación de publicar los proyectos de resolución que se someterán a la consideración del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad, por ser de interés general, destacando que la publicidad no debe darse respecto de cualquier tipo de asunto. En ese sentido, los proyectos de resolución que deben publicarse con la misma anticipación que la lista correspondiente, en términos del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, son aquellos en los que se analiza la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, o bien, se realiza la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, lo que no acontece cuando, habiéndose planteado tales aspectos en la demanda de amparo, se omite responder a los conceptos de violación respectivos o, en su caso, a los agravios formulados en la revisión, por existir una causa jurídica que impide emitir pronunciamiento sobre el particular. Lo anterior, en la inteligencia de que la publicación deberá realizarse atendiendo a la normativa aplicable en materia de acceso a la información y, en el caso específico del juicio de amparo directo, comprender sólo los datos de identificación del asunto y la parte considerativa del proyecto que contiene el tema de constitucionalidad o de convencionalidad de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio de que los órganos colegiados referidos, o bien, el Ministro o el Magistrado ponente, cuando lo estimen conveniente, ordenen la publicación de los proyectos de resolución en los que, si bien se analizan temas distintos de aquéllos, la decisión relativa podría dar lugar a sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues ello es acorde con la intención del legislador de dar publicidad a la propuesta de resolución de asuntos trascendentes."


Precisado lo anterior, es de señalarse que de las constancias del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, con sede en Boca del Río, Veracruz, con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme al artículo 2o., segundo párrafo, del último ordenamiento en cita, se advierte que el quejoso ********** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra los actos del Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores) y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la aprobación, promulgación y publicación del artículo 58 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la parte que dice: "...procederán desde luego a convocar a un concurso, entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior...", con motivo de su primer acto de aplicación. (foja 3 del expediente de amparo)


El titular del juzgado de amparo, en el fallo impugnado, determinó sobreseer en el juicio respecto del artículo a que se alude en el párrafo que antecede, al haber considerado actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17, 18 y 19, todos de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que el quejoso no impugnó la ley dentro del plazo genérico de quince días, en relación con el primer acto de aplicación de la misma (expuso como hecho notorio, que ante el propio juzgado federal el quejoso impugnó símil precepto, pero derivado de distinto oficio donde supuestamente se aplicó).


No obstante lo anterior, resulta innecesario analizar en su totalidad, tanto las consideraciones jurídicas que confieren sustento a la sentencia federal de sobreseimiento venida en revisión, como los conceptos de agravio que en su contra encausa el aquí recurrente.


Ello, en razón de que el análisis de las causas que generan la improcedencia del juicio de amparo es, aun en la alzada, de orden público, oficioso y preferente a la cuestión de fondo propuesta, con independencia de que lo aleguen o no las partes; luego, este órgano jurisdiccional procederá, de primera mano, al examen de una disímil a la que el Juez de Distrito dio por colmada, por así estatuirlo el artículo 62 de la ley de la materia.


Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud jurídica sustancial, la jurisprudencia P./J. 122/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, de rubro y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.-Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz...

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