Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, 1161
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de resolución2a./J. 53/2017 (10a.)
Número de registro27202
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: R.B.F..


III. Competencia y legitimación


5. Competencia. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que los criterios denunciados como contradictorios han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, que dada su naturaleza corresponde conocer a esta S..


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, dado que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, quienes tienen legitimación para realizar la presente denuncia.


IV. Existencia de la contradicción


7. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 225 de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis, se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, ello independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos concretos no sean exactamente iguales.


8. Es decir, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, consistente en la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo que es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Ley de Amparo, pues permite que se cumpla el propósito para el que la figura de la contradicción de tesis fue creada, y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


9. En tales condiciones, puede advertirse que la existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que las S.s de esta Suprema Corte, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, sustenten tesis contradictorias en las sentencias que pronuncien, entendiéndose por "tesis" los criterios que adopten a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, y que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales, y la finalidad de la determinación del criterio que debe prevalecer deriva de la seguridad jurídica a los gobernados.(5)


10. De igual manera, este Alto Tribunal, ha señalado que para la existencia de una contradicción de tesis no es necesario que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, ya que esa cuestión no impide que este Alto Tribunal, realice el análisis respectivo y determine, en su caso, el criterio que deba prevalecer.(6)


11. Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias emitidas por los tribunales contendientes, con el objeto de determinar si existe la contradicción de tesis planteada.


A. En el amparo directo 159/2016 (cuaderno auxiliar 449/2016), resuelto en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, conoció de un asunto en el que:


• F.J.G.H., por conducto de su apoderada, promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como autoridad responsable a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, de quien reclamó el laudo de veinticinco de noviembre de dos mil quince.


• En dicha demanda, el quejoso argumentó que para calificar el ofrecimiento de trabajo, la Junta responsable debió tomar en consideración las condiciones insalubres descritas en la demanda laboral.


• En lo que al tema interesa, en su sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito, emitió las consideraciones que enseguida se sintetizan:


- Es infundado el argumento del quejoso, pues si bien, la calificación del ofrecimiento de trabajo, entraña el estudio del respeto y preservación de los derechos del trabajador, los derechos tutelados por este análisis son sólo aquellos derivados de la relación de trabajo, y no todo el cúmulo de atributos y prerrogativas jurídicas que asisten al trabajador con motivo de la prestación de sus servicios.


- En la contradicción de tesis 109/2007-SS, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(7) determinó que los derechos de los trabajadores (constitucionales, legales y reglamentarios) cuya salvaguarda es materia de análisis al calificar una oferta de trabajo, consisten sólo en aquellos derivados de las prestaciones generadas por la relación laboral, es decir, los relativos a la conservación o mejoramiento del puesto o categoría, salario, jornada o antigüedad, entre otros; pero este estudio no abarca el cúmulo de atributos y prerrogativas (constitucionales, legales y reglamentarias) distintas a las condiciones de trabajo.


- Luego, el estudio del ofrecimiento de trabajo, no implica el análisis del cumplimiento de las obligaciones patronales en materia de seguridad, higiene y salud en el centro de trabajo, porque si bien éstas entrañan correlativamente derechos de los trabajadores, tales prerrogativas laborales no derivan de las prestaciones generadas por la relación laboral, lo cual constituye la materia de estudio de la oferta de trabajo y de la acción de indemnización constitucional por despido injustificado, planteada en la especie.


- Si bien en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XV, de la Constitución Federal; 132, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo y 7 del Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, los trabajadores tienen derecho a desempeñarse en un medio laboral en condiciones salubres e higiénicas, estas normas protegen la salud, la vida y la seguridad del trabajador, pues se orientan principalmente a prevenir enfermedades profesionales y riesgos de trabajo.


- En cambio, las reglas para la calificación del ofrecimiento de trabajo, encuentran su fundamento constitucional en la fracción XXII del apartado A del artículo 123, la cual contempla diversos mecanismos desarrollados por la ley y la jurisprudencia (indemnización constitucional, pago de salarios caídos y reinstalación) para tutelar el derecho de estabilidad y permanencia en el empleo, como un medio para garantizar la subsistencia digna de las personas.


- En este sentido, es posible afirmar que los derechos de los trabajadores derivados de la relación laboral, son distintos de aquellos protegidos por las normas en materia de salud y seguridad en el centro de trabajo; por tanto, no existe motivo para sancionar el incumplimiento de estas últimas normas, con las consecuencias jurídicas propias de los mecanismos de tutela de los primeros, como es el caso de la calificación de mala fe de una propuesta de trabajo que tutela, dentro del contexto procesal de una acción de indemnización constitucional por despido injustificado, el derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo.


- Más aún, cuando al igual que el otorgamiento de servicios de seguridad social, las condiciones de higiene del centro de trabajo, no son una prestación que pueda pactarse como parte de las condiciones laborales, pues constituyen una obligación constitucional y legal del patrón cuyo cumplimiento es exigible, incluso por el propio trabajador, en términos de los artículos 994, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo y 8, fracción III, del Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo.


- Consecuentemente, si en el caso, el trabajo se propuso con una jornada de labores menor y en iguales condiciones salariales a aquellas en las cuales se desarrollaba, y no se advierte la falta de voluntad del patrón para reintegrar al trabajador a sus funciones, no existe razón para calificarlo de mala fe, aun cuando se hubiese atribuido al patrón el incumplimiento de su obligación de observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, pues como se dijo, queda expedito el derecho del trabajador para exigir su cumplimiento en una instancia distinta al juicio laboral de origen; más aún, si en el caso, el trabajador aceptó el ofrecimiento de trabajo, de forma lisa y llana.


- Sin embargo, para calificar el ofrecimiento de trabajo, la Junta responsable omitió considerar que el trabajador nada expresó respecto al ofrecimiento propuesto en la especie, pues no se fijó el plazo para el desahogo de la aceptación o rechazo de la oferta laboral, lo cual podría incidir de forma directa en su calificación.


- En este sentido, es claro que la omisión de la Junta de proveer sobre el ofrecimiento de trabajo, constituye una violación a las normas del procedimiento, en perjuicio de los derechos de la parte trabajadora que amerita la reposición del procedimiento laboral 280/E01/2014.


- En las relatadas condiciones, no obstante que se desestimaron por infundados los conceptos de violación relativos a la calificación del ofrecimiento de trabajo, ante la configuración de la violación procesal ocurrida, y sin que se advierta queja deficiente distinta que suplir, se concede la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable: 1) deje sin efecto el laudo reclamado del veinticinco de noviembre de dos mil quince; 2) sin alterar las actuaciones inconexas, reponga el procedimiento del juicio 280/E01/2014, a fin de que fije un plazo para que el trabajador se pronuncie sobre su aceptación o rechazo, apercibiéndolo que en caso de no contestar, se tendrá por inconforme con la oferta, y si ésta fuera aceptada, desahogue el procedimiento de reinstalación correspondiente, notificando personalmente a las partes la hora y fecha en la cual se llevará a cabo, así como asentando las circunstancias de su desahogo; 3) en el momento procesal oportuno, dicte un nuevo laudo en el cual: a) reitere todas y cada una de las consideraciones relativas al expediente 133/E01/2014, con la salvedad de lo resuelto por este tribunal en el amparo directo 158/2016 (expediente auxiliar 448/2016), relacionado con el presente; y, b) con base en el resultado del apercibimiento que se formule al trabajador, para pronunciarse sobre la propuesta de trabajo; tomando en cuenta la conducta procesal de las partes, y de conformidad a lo resuelto en este fallo sobre la calificación de la oferta de trabajo, califique su ofrecimiento en el juicio laboral 280/E01/2014 y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda sobre la acción de indemnización constitucional por despido injustificado.


B. En el amparo directo 1105/2004, resuelto en sesión de seis de abril de dos mil cinco, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, conoció de un asunto en el que:


• F.C.M., por conducto de su apoderado, promovió una demanda de amparo directo, en la que señaló como autoridad responsable a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, de quien reclamó el laudo de trece de septiembre de dos mil cuatro.


• En dicha demanda, el quejoso argumentó que fue incorrecto que la responsable le arrojara la carga de la prueba del despido, toda vez que en su demanda laboral expresó que se sentía débil para poder seguir trabajando, ya que en la empresa demandada se trabaja con plomo, lo cual hace daño a la sangre y ocasiona que se debilite el cuerpo humano; refirió que tal afirmación no fue controvertida por la demandada, por lo que es un hecho admitido, razón por la que no puede ser reincorporado en su actividad ordinaria, sino que se le debió haber ofrecido otro trabajo, en el cual no tuviera contacto con el plomo, para seguir desempeñando el trabajo al cien por ciento; menciona que esto no fue analizado por la Junta para determinar la buena fe de la oferta patronal, pues no tomó en cuenta los dictámenes médicos que se realizan en la empresa, y que no le fueron entregados.


• En lo que al tema interesa, en su sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió las consideraciones que enseguida se sintetizan:


- Es fundado el argumento del quejoso, aunque suplido en deficiencia, pues de los antecedentes se advierte que en su demanda el trabajador manifestó que se sentía débil sin poder trabajar, afirmando además, que en la empresa demandada trabajaba con plomo.


- La responsable determinó que la demandada efectuó el ofrecimiento de trabajo en la misma forma y términos en que el trabajador lo venía desempeñando, lo que generó a su favor una presunción de buena fe en dicho ofrecimiento, por lo que correspondía al trabajador demostrar el despido.


- De lo anterior, se advierte que al calificar la oferta de trabajo propuesta, la responsable omitió estudiar lo expresado por el trabajador, en el sentido de que se sentía débil para poder trabajar y que en la empresa demandada se trabajaba con plomo, lo cual a la larga hace daño a la sangre.


- Derivado de lo expuesto, es claro que la responsable, al resolver sobre la mala fe de la oferta de trabajo, no analizó si el ofrecimiento que hizo la demandada en el mismo puesto que se venía desempeñando, resultaba de buena o mala fe, tomando en consideración que el trabajador afirmó que se había sentido débil para trabajar y, que en la empresa demandada trabajaba con plomo, lo que a la larga hace daño a la sangre.


- Por lo que, si en el caso la responsable calificó de buena fe la oferta patronal, sin resolver lo expresado por el trabajador, no hay duda de que tal conclusión es violatoria de garantías.


- En la jurisprudencia 2a./J. 125/2002,(8) se señala que para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, se debe atender entre otros elementos, a las condiciones fundamentales de la relación laboral, como son puesto, salario, jornada u horario, determinando si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución, en la Ley Federal del Trabajo o en el contrato individual o colectivo de trabajo.


- Sin embargo, en el caso particular, para calificar la buena fe de la oferta patronal, es necesario analizar si la propuesta del patrón, en el sentido de que el trabajador se reintegre en sus labores en el puesto que dice la demandada, venía desempeñando, afecta su salud, como dicho trabajador lo afirma en su demanda, pues de ser así, es indudable que la oferta de trabajo no resultaría de buena fe, ya que no es posible que el trabajador se reintegre en un puesto que merma su integridad física, aun cuando sea el mismo que venía desempeñando en el momento del conflicto, dado que tal circunstancia incuestionablemente le afecta en su derecho de desarrollar su jornada y actividad laboral, en un lugar seguro para su salud.


- Además de que el ofrecimiento de trabajo, no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo con los antecedentes del caso y todas las circunstancias que permitan concluir de forma prudente y racional, si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral, y en ese sentido, se pronunció la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 69/90.(9)


- En las relacionadas consideraciones, lo procedente es conceder al quejoso el amparo que solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el cual, para el único efecto de que la calificativa de la oferta de trabajo, se resuelva de acuerdo a las pruebas existentes, si el ofrecimiento que hace la demandada en el mismo puesto en que venía desarrollando el actor, resulta o no de mala fe, al haber manifestado éste que se sentía débil para trabajar y que en la empresa demandada trabaja con plomo, lo que a la larga hace daño en la sangre, así mismo, para que resuelva la controversia entre las partes en relación al salario, y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, califique la oferta de trabajo propuesta por la parte patronal.


• De dicho asunto derivó la tesis aislada IV.3o.T.200 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1495, registro digital: 178406, de rubro y texto siguientes:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA EFECTOS DE SU CALIFICACIÓN DEBE TOMARSE EN CUENTA EL ARGUMENTO DEL TRABAJADOR DE QUE EL PUESTO PROPUESTO AFECTA SU SALUD.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2002-SS, emitió la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 243, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.’, en la que se sostiene que para calificar el ofrecimiento de trabajo debe atenderse, entre otros elementos, a las condiciones fundamentales de la relación laboral, como son el puesto, el salario, la jornada u horario, y si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato colectivo. Sin embargo, si el trabajador asegura que el puesto con el que se le propone el empleo afecta su salud, tal circunstancia debe examinarse, pues de ser así la oferta resultaría de mala fe, dado que afectaría su derecho de desarrollar su jornada y actividad laboral en un lugar seguro para su salud."


C. En el amparo directo 245/2001, resuelto en sesión de diecisiete de mayo de dos mil uno, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, conoció de un asunto en el que:


• L.C.V., por conducto de su apoderado, promovió una demanda de amparo directo, en la que señaló como autoridad responsable a la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, de quien reclamó el laudo de veintiuno de noviembre de dos mil.


• En dicha demanda, la quejosa argumentó, que la Junta responsable hizo un análisis indebido del ofrecimiento de trabajo y no analizó correctamente las pruebas que se aportaron para demostrar su ilegalidad, porque si bien es cierto que la patronal ofreció la reinstalación en el trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, no puede pasar inadvertido que en la demanda laboral se hizo valer que las labores en la empresa se venían desarrollando en condiciones insalubres, infrahumanas y con gran perjuicio para la salud de los trabajadores, por lo que no puede calificarse de buena fe el trabajo, en tanto que la actora demostró esos hechos y la demandada no ofreció alguna prueba para desvirtuarlos.


• En lo que al tema interesa, en su sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito, emitió las consideraciones que enseguida se sintetizan:


- La Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado no omitió considerar la negativa a la reinstalación que hizo el apoderado de la actora, sustentada en que en la empresa demandada se labora en condiciones que van en detrimento de la salud de la actora y demás trabajadores, pues en el considerando cuatro del laudo reclamado, la responsable estableció que a la actora le corresponde acreditar dichas condiciones y que con las pruebas que ofreció no demostró que aquellas en que prestaba el servicio eran irregulares.


- Sin embargo, la responsable no apreció correctamente las pruebas de inspección ocular y pericial, a fin de establecer si las condiciones de insalubridad que la parte actora afirmó, existían en la fuente demandada, proceder con el que la responsable infringió las garantías individuales de la quejosa.


- En consecuencia, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita L.C.V., para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine si la parte actora, con las aludidas pruebas de inspección ocular y pericial, acredita si son insalubres o no las condiciones en que la patronal ofreció el trabajo y, por consiguiente, si es de buena o mala fe la reinstalación por existir o no condiciones insalubres; y de considerarlas insalubres, deben decidir que el ofrecimiento del trabajo que hizo la patronal no puede considerarse de buena fe, atento a que no se labora en condiciones que aseguren la salud del trabajador, como lo establece la primera parte del artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, hipótesis en la que corresponde arrojar a la patronal la carga de la prueba del despido; hecho lo cual, con libertad de jurisdicción resuelva lo que conforme a la ley corresponda a las acciones ejercitadas y a las excepciones opuestas.


• De dicho asunto derivó la tesis aislada XI.2o.30 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 524, registro digital: 188387, de rubro y texto siguientes:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO SE REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA SI SE ACREDITA QUE EN LA FUENTE DE TRABAJO EXISTEN CONDICIONES INSALUBRES.-Si la parte actora aporta pruebas tendientes a demostrar que en el lugar donde se presta el servicio personal existen condiciones insalubres, lo que asevera le afecta su salud, la Junta responsable debe determinar si realmente lo son y, en su caso, resolver que el ofrecimiento del trabajo hecho por la patronal con esas condiciones, rechazado por el trabajador, no puede revertir la carga de la prueba del despido injustificado que éste afirma, atento que no se laboraría en condiciones que aseguren la salud del trabajador, como lo establece la primera parte del artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo."


12. De las resoluciones reseñadas, esta S. considera que en la especie no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito), ya que sus criterios resultan ser similares, pues ambos tribunales coincidieron en señalar que cuando un trabajador asevera que el puesto que se le propone afecta su salud, tal circunstancia debe examinarse, pues de ser así, la oferta de trabajo resultaría de mala fe.


13. Lo anterior no sucede con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila (en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito), pues su resolución sí resulta ser contradictoria con la de los otros tribunales, ya que dicho tribunal consideró que cuando un trabajador asevera que el puesto que se le propone afecta su salud, tal circunstancia no debe ser tomada en cuenta para efecto de calificar el ofrecimiento de trabajo, ya que si bien, las obligaciones patronales en materia de seguridad, higiene y salud entrañan correlativamente derechos de los trabajadores, tales prerrogativas laborales no derivan de las prestaciones generadas por la relación laboral, lo cual constituye la materia de estudio de la oferta de trabajo.


14. En consecuencia, el punto de contradicción de tesis que corresponde dilucidar a esta Segunda S., consiste en determinar si deben ser consideradas las manifestaciones realizadas por el trabajador en el sentido de que el puesto propuesto por la patronal afecta su salud, a efecto de calificar la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo.


V. Estudio de fondo


15. Con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico derivado de los criterios contradictorios de los tribunales contendientes, es necesario señalar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el ofrecimiento de trabajo es una figura introducida al derecho laboral vía jurisprudencial, la cual tiene como efecto jurídico revertir la carga de la prueba respecto de la existencia de un despido injustificado. Es decir, cuando un trabajador ejercita como acción principal en un juicio el despido injustificado, en principio corresponde la carga de desvirtuarlo al patrón, lo cual podrá ser revertido cuando se haya realizado un ofrecimiento de trabajo de buena fe.


16. En ese sentido, el ofrecimiento de trabajo de buena fe, está circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:


a) Que la acción principal ejercida por el trabajador en el juicio laboral derive directamente de un despido injustificado.


b) Que el patrón niegue el despido argüido y ofrezca el trabajo al actor.


c) Que el trabajo se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que lo venía desempeñando el trabajador.(10)


17. Así entonces, para determinar si el ofrecimiento que formula el patrón en el juicio es de buena fe, con el propósito de que el trabajador regrese a las mismas condiciones en que prestaba el servicio, la Junta debe tomar en cuenta lo siguiente:


a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como representa el puesto, salario, jornada u horario.


b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido.


c) El estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o de las conductas asumidas por las partes.(11)


18. En cambio, se estimará que el ofrecimiento de trabajo será de mala fe, en términos generales, cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; que puede ser cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son puesto, horario y salario; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral.


19. De lo anterior, se desprende que con el análisis de esos elementos (puesto, horario y salario), por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, pues el impago de dichas prestaciones, no altera alguna de las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, como tampoco que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se hayan cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador.


20. En el presente caso, como ya se refirió, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si para efectos de calificar el ofrecimiento de trabajo, se deben tomar en cuenta las manifestaciones realizadas por el trabajador en su demanda laboral, en el sentido de que en el puesto propuesto existen condiciones que afectan su salud.


21. Ahora bien, de conformidad con el artículo 123 constitucional "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil ..." y la fracción XV, «Apartado A» del mismo precepto, se establece que "el patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores. ..."


22. Por su parte, el artículo 2o., segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo señala que "Artículo 2o. ... se entiende por trabajo digno o decente aquel en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; ... y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo."(12) y el artículo 132 del mismo ordenamiento establece ciertas obligaciones que debe cumplir el patrón en el puesto de trabajo, siendo importante destacar el contenido de la fracción XVI de dicho precepto, la cual señala que "los patrones están obligados a instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y enfermedades laborales".(13)


23. Lo anterior también ha sido establecido en la normativa internacional, entre la que destaca el Convenio 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo,(14) el cual en su artículo 16, establece diversas obligaciones que deben cumplir los empleadores de los Estados que forman Parte de dicho convenio internacional.(15)


24. Del marco normativo antes descrito, se puede advertir que para la existencia de un trabajo digno deben concurrir diversas condiciones laborales, entre las cuales destacan aquellas encaminadas a disminuir, en la medida en que sea razonable y factible para el patrón, la afectación a la salud del trabajador.


25. Como fue referido, el criterio para calificar la oferta laboral es que el trabajo no debe ser ofrecido en un puesto diferente al que se venía desempeñando ni tampoco pueden ser modificadas en perjuicio del trabajador las condiciones esenciales laborales, como son puesto, horario y salario, pues el ofrecimiento se consideraría de mala fe.


26. Lo anterior, resulta relevante para el presente estudio, ya que si bien el hecho de que el patrón haya ofrecido el puesto en los mismos términos en que se venía desempeñando implicaría que, en principio, se calificara de buena fe, lo cierto es que ello no conlleva que la Junta deje de atender los antecedentes específicos de la demanda laboral, por lo que si advierte que el trabajador narró antecedentes de manera detallada en el sentido de que las condiciones del puesto que venía desempeñando afectaban su salud y durante la secuela procesal, se comprobaron dichas afirmaciones, el ofrecimiento realizado en los mismos términos denota la intención del patrón de no continuar la relación laboral y, por tanto, debe calificarse de mala fe.


27. No obstante, la sola manifestación del trabajador en ese sentido no es suficiente para calificar el ofrecimiento de mala fe, ya que el trabajador debe realizar una narración detallada de los antecedentes que dieron origen a su reclamo de afectación a su salud, a fin de que en términos del artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo,(16) la autoridad laboral se allegue de diversos elementos probatorios con el objeto de establecer si las condiciones laborales, efectivamente afectan la salud del trabajador y si el patrón fue diligente con las obligaciones que tiene a su cargo, pues tampoco sería lógico calificar el ofrecimiento de mala fe por el solo hecho de que en el puesto desempeñado existan condiciones propias del trabajo que potencialmente pudieran afectar la salud del trabajador, pues esta S. no desconoce que existen ciertas actividades laborales que en sí mismas generan un riesgo a la salud de los trabajadores,(17) pero es precisamente la circunstancia de que el patrón no haya garantizado, en la medida en que le sea razonable y factible, que los lugares de trabajo no entrañan una afectación a la salud de los trabajadores, lo que llevaría a calificar el ofrecimiento de mala fe.


28. De esta manera, se concluye que el ofrecimiento de trabajo deberá ser calificado de mala fe, cuando en la secuela procesal la Junta confirma los antecedentes detallados por el trabajador en su demanda, en el sentido de que las condiciones en que desempeñaba su puesto afectan su salud, por causas imputables al patrón.


29. En estas condiciones, esta Segunda S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


Conforme a la normativa que rige las relaciones laborales, todo trabajador tiene derecho a un trabajo digno en el que se respete su dignidad humana y cuente con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. De esta manera, si al calificar el ofrecimiento de trabajo la autoridad laboral advierte que el trabajador hizo una narración detallada en la demanda de las condiciones del lugar de trabajo que originaron la afectación de su salud y que le impiden desarrollar sus labores y, durante la secuela procesal, quedó demostrado que dichas causas son imputables al patrón, debe estimarse que el ofrecimiento realizado en los mismos términos en los que se venía desempeñando denota la intención del patrón de no continuar la relación laboral y, por tanto, debe calificarse de mala fe, pues es precisamente la circunstancia de que el patrón no haya garantizado, en la medida en que le sea razonable y factible, que el lugar de trabajo no entraña una afectación a la salud del trabajador que le impida desarrollar sus labores, lo que llevaría a calificar el ofrecimiento de mala fe.


30. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Si existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis expuesta en el último apartado de esta ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.. Ausente la M.M.B.L.R..








______________

5. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


6. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


7. De dicho asunto derivó la jurisprudencia 2a./J. 210/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 211, registro digital: 170680, de rubro y texto: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE PROMETER LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA SU MALA FE.-Cuando el trabajador demanda un despido injustificado y el patrón lo niega, ofreciendo reinstalarlo nuevamente en su puesto, pero sin prometerle su inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal situación no revela que carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, por lo que dicha oferta no puede considerarse de mala fe, en virtud de que el disfrute de ese beneficio de seguridad social no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, ni que afecte los derechos del trabajador y contraríe la ley, así como tampoco modifica los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son el salario, la categoría y el horario, pues la inscripción ante dicho organismo es una obligación a cargo del patrón impuesta por la Ley del Seguro Social, cuyo incumplimiento puede subsanarla el trabajador, quien tiene expedito su derecho para solicitarla conforme al artículo 18 de la Ley indicada, por lo que en tales condiciones, al considerarse de buena fe el ofrecimiento del trabajo, se revierte la carga de la prueba al trabajador."


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 243, registro digital: 185356, de rubro y texto: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.-Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."


9. De dicho asunto derivó la jurisprudencia 4a./J. 6/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de 1991, página 59, registro digital: 207910, de rubro y texto: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO ES DE MALA FE PORQUE EL PATRÓN CONTROVIERTA LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MANIFIESTE SÓLO QUE LO HACE ‘EN LAS MISMAS CONDICIONES’ EN QUE SE VENIA PRESTANDO.-Cuando en un juicio el trabajador reclama su despido injustificado precisando las condiciones de trabajo que fundan su demanda, y el patrón, además de negar aquél, se refiere a las condiciones suscitando controversia al respecto, pero al ofrecer el trabajo se limita a decir que lo que hace ‘en las mismas condiciones’ en que se venía prestando, sin especificar si dichas condiciones son las relatadas por el actor o las especificadas en su contestación, no cabe calificar, por este solo hecho, de mala fe el ofrecimiento, porque éste no debe interpretarse de modo abstracto o aislado de su contexto, sino en conexión con otros capítulos de la contestación a la demanda, toda vez que se trata de una proposición del demandado al actor para continuar la relación laboral interrumpida de hecho por un acontecimiento antecedente del juicio que, si bien no es una excepción pues su objeto directo e inmediato no es destruir la acción intentada, va asociada siempre a la negativa del despido y en ocasiones a la controversia de los hechos en apoyo de la reclamación, debiendo agregarse que el ofrecimiento no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral. Por lo anterior, se concluye que la expresión empleada por el patrón en el supuesto de la contradicción no es ambigua, ni coloca al actor en situación desventajosa por desconocer los términos de la proposición, pues la oferta debe entenderse referida a las condiciones de trabajo señaladas al contestar la demanda y su calificación dependerá de las pruebas que acrediten la veracidad del dicho en que se apoya."


10. Lo dicho encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 97/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 208, registro digital: 175282, de rubro y texto: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).-El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando. Así, para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 468, con el rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje califique el ofrecimiento de trabajo, y de estimar que éste es de buena fe, su rechazo entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, de lo contrario, si es de mala fe habrá que determinar si la negativa del trabajador a ser reinstalado como resultado de la propuesta del patrón demandado obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas."


11. Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 243, registro digital: 185356, de rubro y texto: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.-Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."


12. "Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

"Se entiende por trabajo digno o decente aquel en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

"El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

"Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.

"La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres."


13. "Artículo 132. Son obligaciones de los patrones: ... XVI. Instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas preventivas y correctivas que determine la autoridad laboral; ..."


14. Ratificado por el Estado Mexicano el primero de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.


15. "Artículo 16

"1. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores.

"2. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las sustancias químicos, físicos y biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando se toman medidas de protección adecuadas.

"3. Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud."


16. Lo anterior, en términos del artículo 782 de la Ley Federal de Trabajo, el cual señala lo siguiente:

"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


17. Al respecto, conviene traer a colación -a manera de ejemplo- lo dispuesto en los artículos 167 y 176 de la Ley Federal de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 167. Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.

"Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición anterior. ..."

"Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

"I. Exposición a:

"1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.

"2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.

"3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.

"4. Fauna peligrosa o flora nociva.

"II. Labores:

"1. Nocturnas industriales o el trabajo después de las veintidós horas.

"2. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.

"3. En altura o espacios confinados.

"4. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.

"5. De soldadura y corte.

"6. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.

"7. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).

"8. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

"9. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.

"10. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.

"11. Productivas de la industria tabacalera.

"12. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.

"13. En obras de construcción.

"14. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.

"15. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.

"16. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.

"17. En buques.

"18. En minas.

"19. S. y subterráneas.

"20. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la inspección de trabajo.

"III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por periodos prolongados, que alteren su sistema musculo-esquelético.

"IV.M., transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.

"V.M., operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.

"VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.

"VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.

"Las actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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