Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C. J/11 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27166
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 2578


AMPARO EN REVISIÓN 283/2013. 6 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.L.V.C.. SECRETARIO: A.F.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Por ser las causales de improcedencia una cuestión que se debe analizar de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, ello de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo vigente, este Tribunal Colegiado de Circuito se hará cargo de aquellas que advierte se actualizan y que son a las que se refieren las fracciones XII y XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


En principio, debe dejarse establecido que de la lectura de la demanda de garantías, se viene en conocimiento que la promovente del juicio de amparo indirecto, señaló como actos reclamados los siguientes:


"De la ordenadora se reclama: El inminente lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, decretado en el ilegal auto de fecha quince de abril de dos mil trece, dictado dentro del expediente **********, de los que ante dicha autoridad se tramitan, mediante el cual requiere al señor ********** para que desocupe y entregue al señor ********** el inmueble ubicado en la calle **********, lote de terreno número **********, manzana **********, zona **********, del ejido ********** de esta ciudad de **********, Veracruz, en un término de cinco días, apercibiéndole que en caso de no realizar dicha desocupación, lo desocupará dicha autoridad con el auxilio de la fuerza pública, a pesar de que dicha casa es copropiedad de la suscrita y tengo en 100% la posesión de la misma.-La falta de llamamiento a juicio a la suscrita dentro del expediente **********, pues a pesar de ser esposa del demandado por el régimen de sociedad conyugal y ser objeto de la controversia, un bien inmueble que afectó a la misma, jamás se me llamó a dicho juicio.-El ilegal remate del inmueble ubicado en la calle **********, lote de terreno número **********, manzana **********, zona **********, del ejido ********** de esta ciudad de **********, Veracruz; del cual me corresponde por sociedad conyugal el 50% y del que jamás se notificó nada a la suscrita." (lo destacado con negritas es de este Tribunal Colegiado de Circuito)


Ahora bien, de la transcripción que precede se pone de manifiesto que los actos reclamados se hicieron consistir, por una parte, en el inminente lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, decretado en el auto de 15 de abril de 2013, en los autos del expediente **********, para que desocupe el inmueble ubicado en la calle **********, lote de terreno número **********, manzana **********, zona **********, del ejido ********** de la ciudad de **********, Veracruz; por otra, la falta de llamamiento al juicio **********; y, finalmente, el remate del inmueble anteriormente descrito, y del cual le correspondía el 50% por concepto de sociedad conyugal.


Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte de forma oficiosa, que en la resolución recurrida la Juez de Distrito omitió abordar el estudio de los actos reclamados consistentes en la falta de emplazamiento al juicio **********, así como en el remate del inmueble ubicado en la calle **********, lote de terreno número **********, manzana **********, zona **********, del ejido ********** de la ciudad de **********, Veracruz; por lo que se procede a reparar tal situación, sin que exista necesidad de que medie agravio alguno al respecto; ello, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo vigente, que señalan:


"Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.-El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."


"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.-No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.-El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto.-Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, como la naturaleza y efectos de los actos reclamados."


De donde se desprende, en lo que interesa, que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si la Juez de Distrito contraviene esos ordenamientos y no resuelve sobre alguno de dichos actos, o no los aprecia correctamente, tal situación es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del artículo 93 de la anotada ley, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión, ya que señala:


"Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinarán, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.-Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada."


No es obstáculo para ello, que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; por lo que lo procedente es que este Tribunal Colegiado corrija la omisión señalada, lo que es acorde con lo dispuesto por el artículo 76 de la ley invocada que establece:


"Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


Tiene aplicación, al caso, la jurisprudencia 2a./J. 58/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) que dice:


"ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.-Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que...

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