Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/36 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27280
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, 2261


AMPARO EN REVISIÓN 273/2016. 16 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.M.E.J.. SECRETARIO: E.M. GASCA DE LA PEÑA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Con base en los antecedentes citados se constata que, en el caso, se incurrió en una violación a las reglas del procedimiento que podría influir en la sentencia que ha de dictarse en definitiva, y que es susceptible de trascender al resultado del fallo, por lo cual -sin necesidad de analizar los agravios propuestos por la parte recurrente-, debe reponerse el procedimiento en términos de la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo.


Ello, en virtud de que no se dio al quejoso la oportunidad de ampliar la demanda respecto de la información contenida en los informes con justificación.


En efecto, una de las causas por las que jurisprudencialmente se ha determinado que debe ordenarse la reposición del procedimiento de amparo, es cuando del contenido de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables se observa la participación de una autoridad no señalada como responsable por el quejoso, o bien, la existencia de un nuevo acto u otros datos vinculados con el reclamado, y el Juez de Distrito omite dar vista al impetrante para que produzca su ampliación de demanda.


Como nota introductoria, debe destacarse que la Ley de Amparo abrogada no preveía la figura de la ampliación de la demanda; sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 12/2003, visible en la página 11 del Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.", determinó que era posible considerar dicha figura como parte del sistema procesal del amparo, con fundamento en los principios de justicia completa, pronta e imparcial, previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal, aunado a que dicha figura no estaba en contradicción con el conjunto de normas legales que regían al juicio de amparo.


Así -en su momento-, ese Pleno consideró que la ampliación de la demanda de amparo constituía una figura indispensable para que el juzgador diera una solución completa a la acción ejercida por el gobernado.


Igualmente, resolvió que dicha figura jurídica implicaba la adición o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original para que formara parte de la controversia que debería resolver el Juez o tribunal constitucional.


Posteriormente, el propio Pleno, a través de la jurisprudencia P./J. 15/2003, consultable en la página 12 del Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", fijó las siguientes hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda de amparo indirecto:


a. Cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso;


b. Cuando en tal informe se funde o motive el acto reclamado; y,


c. Cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados.


Asimismo, precisó que la ampliación de la demanda podía recaer sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presentara dentro de los plazos que preveía la Ley de Amparo (abrogada) en los numerales correspondientes, a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la realización de la audiencia constitucional.


En resumen, de conformidad con la interpretación que hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Ley de Amparo abrogada, para incorporar mediante la jurisprudencia la figura de la ampliación de la demanda al juicio de amparo, el quejoso se encontraba en aptitud de designar nuevas autoridades responsables, añadir actos reclamados vinculados con los señalados inicialmente o expresar conceptos de violación novedosos, de encontrarse en alguna de las hipótesis enunciadas con anterioridad.


La nota esencial en dichos supuestos radicaba en que el impetrante no tuviera conocimiento de ciertos datos o actos vinculados con los reclamados, o bien, de la participación de otras autoridades, sino que obtenía esa información durante el juicio de amparo; por lo que, a efecto de dar una solución adecuada al conflicto, debía permitírsele ampliar la demanda.


Con la emisión de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la posibilidad de ampliar la demanda del juicio constitucional está prevista expresamente en su numeral 111, cuyo texto literal es el siguiente:


"Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:


"I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;


"II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta ley.


"En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda."


Como se observa, ese precepto dispone que la demanda de amparo es susceptible de ampliarse cuando:


a) No hayan transcurrido los plazos para su presentación; y,


b) El quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este supuesto, la ampliación debe presentarse dentro del plazo previsto en el artículo 17 del propio ordenamiento jurídico, siempre que no se haya llevado a cabo la audiencia constitucional; de ser así, puede presentar una nueva demanda.


Así, uno de los supuestos que hace procedente la ampliación de la demanda, se surte cuando el quejoso tiene conocimiento de actos que guardan estrecha relación con los reclamados en el escrito inicial.


De lo antes expuesto se obtiene que, actualmente, en la Ley de Amparo sólo están regulados los casos de ampliación de demanda cuando, una vez iniciado el trámite del juicio, el impetrante conoce actos -a través de los informes rendidos por la autoridad responsable o por algún otro medio-, que a su...

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