Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27317
Fecha31 Agosto 2017
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Número de resoluciónI.1o.P.49 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, 3177


AMPARO DIRECTO 310/2016. 24 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO F.J.S.A.. PONENTE: M.E.S.F.. SECRETARIA: D.E.Á.P..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio del asunto.


A. Estructura de la resolución.


35. Este órgano colegiado advierte la existencia de violaciones a las garantías de debido proceso, legalidad y defensa adecuada en perjuicio del quejoso, que dan lugar a la concesión del amparo a efecto de que aquél se reponga.


36. Sin embargo, con independencia de que no se analizará el fondo del asunto -porque la sentencia combatida habrá de quedar insubsistente-; en términos del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(30) es conveniente, de una vez, que este órgano colegiado verifique el resto de las formalidades del procedimiento, puesto que este tribunal tiene la obligación constitucional de analizar, en el primer amparo, todas las violaciones procesales aducidas e, incluso, hacerlas valer de oficio -si es el caso-, a fin de que se resuelvan íntegramente. Esto es, que en un solo juicio queden resueltas todas las violaciones procesales eventualmente advertidas.


37. Por tanto, esta ejecutoria se estructurará de la forma siguiente: en primer término, se examinará lo relativo a las formalidades procesales en los aspectos en que no fueron violentadas; luego, se abordarán las transgresiones al debido proceso vinculadas con la ilegalidad en la detención del quejoso (que genera la exclusión de las pruebas ilícitas), la inobservancia de la garantía de defensa adecuada durante la fase ministerial y, por último, lo relativo a los posibles datos de tortura advertidos del expediente, así como la falta de desahogo de una ampliación de cargo, esta última que motiva la reposición del procedimiento penal, para los efectos que se establecerán en la parte final de este fallo.


B. Decisión de este Tribunal Colegiado.


B.I. Debido proceso (derechos no violados).


Ver derechos no violados

C.V. al debido proceso.


38. Como se anticipó, conforme a la obligación de suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, el presente caso no amerita ingresar al estudio de los conceptos de violación planteados por el quejoso, inherentes al fondo del asunto, en virtud de la existencia de diversas violaciones al debido proceso vinculadas con los temas que enseguida se analizarán; dos de las cuales, ameritan la reposición del procedimiento para los efectos que habrán de precisarse en la parte final de este fallo.


C.I.I. en la detención del procesado.


39. En primer término, conviene establecer que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que es posible que en esta vía constitucional se analicen las violaciones eventualmente cometidas en la detención de un inculpado, con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -flagrancia o caso urgente-, porque este tribunal, como órgano de control constitucional, tiene la obligación de verificar si la detención prolongada o sin cumplir con los requisitos constitucionales que justifican la excepción a la observancia del numeral aludido, generó elementos de prueba que incumplan con los requisitos legales; o bien, si las diligencias se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa, pues de ser así, podrían constituir transgresión al derecho humano de debido proceso, a la ilicitud de las pruebas, así como al ejercicio del derecho de adecuada defensa, a que refieren los artículos 14 y 20 de la Ley Fundamental.(37)


40. Bajo ese esquema, este Tribunal Colegiado considera que la detención del peticionario de amparo fue ilegal, en virtud de que se efectuó fuera de los requisitos que prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al respecto.


41. Previamente a abordar el estudio correspondiente, es necesario relatar los antecedentes relevantes del caso.


I. Como se mencionó, la denuncia que dio origen a la averiguación previa que sustenta la sentencia de condena impugnada, fue presentada el treinta y uno de agosto de dos mil seis, en que ********** se presentó(38) ante el fiscal investigador a poner en su conocimiento los hechos vinculados con el homicidio de su hermano **********; asimismo, señaló a ********** y a otras personas como responsables de la comisión de ese delito.


II. Por lo anterior, a las cuatro horas con treinta y dos minutos de esa fecha, se dio inicio a las diligencias de investigación y se ordenó la práctica de las gestiones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.(39)


III. Del informe de Policía Judicial de veinticuatro de junio de dos mil siete, se obtiene que el veintitrés de junio de ese año, aproximadamente a las veintitrés horas, los policías remitentes J.L.M.F., C.H.S. y F.F.C., circulaban por la avenida Aztecas esquina con R.N. de la colonia Pedregal de Santo Domingo, cuando un sujeto del sexo masculino, del que posteriormente supieron se llamaba **********, les solicitó apoyo, ya que en la esquina de las calles Iziote y Xochipan, colonia Pedregal de Santo Domingo, delegación Coyoacán de esta ciudad, tenía a la vista a un sujeto de nombre ********** -quejoso-, quien en compañía de otros sujetos, había privado de la vida a su hermano ********** el pasado treinta y uno de agosto de dos mil seis. Por esa razón, se trasladaron al lugar indicado y, al llegar, el denunciante les señaló al sujeto mencionado, a quien, previa identificación como agentes de policía, detuvieron y pusieron a disposición de la representación social.(40)


IV. En diligencia celebrada a las tres horas con veinte minutos del veinticuatro de junio de dos mil siete, el denunciante ********** amplió su testimonio,(41) y al tener a la vista a **********, lo señaló como una de las personas que participó en los hechos violentos en los que se privó de la vida a su hermano. Asimismo, manifestó que en virtud de que tenía años de conocerlo, le era posible reconocerlo como tal; más tarde, a las veinte horas con veinte minutos de ese día, el detenido rindió su declaración ministerial en relación con los hechos.(42)


V. Por acuerdo de esa fecha, el agente del Ministerio Público investigador decretó la formal retención, por caso urgente, de **********.(43)


VI. Por último, el veintiséis de junio siguiente se consignó con detenido la averiguación previa **********, instruida en contra de ********** por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado.(44)


42. De la relatoría anterior, se advierte que la detención del peticionario de amparo no fue acorde con lo establecido en la Carta Magna. Es así, ya que fue capturado sin una orden previa, incumpliendo la autoridad investigadora con lo estipulado por el numeral 16 constitucional.


43. En efecto, en el artículo se establece como regla general, que la restricción a la libertad personal debe estar precedida de una orden de aprehensión judicial y, excepcionalmente, por actuación de la policía o cualquier persona en flagrancia; o por orden del Ministerio Público, en caso de urgencia.


44. Por otro lado, se dice que es excepcional en virtud de que "se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones".


45. De ahí que se considere que se trata de un supuesto de detención que necesariamente debe estar precedido de una orden del Ministerio Público, pues la detención motivada por caso urgente, no está determinada por factores de materialidad temporal en relación con el momento en que se comete el delito, sino por las posibilidades de éxito de la investigación, por lo que requiere que se cumplan plenamente los presupuestos fácticos y jurídicos siguientes:


a. Que el Ministerio Público emita la orden de detención en la que funde y exprese los indicios que motiven su proceder;


b. Que el mandato se refiera a un delito grave, así calificado por la ley;


c. Exista el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y,


d.S. y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de hora, lugar o circunstancia.


46. Orden secuencial que debe ser estricto e inalterable, de manera que la violación a ello, no admite ser subsanada por actos posteriores de la autoridad, aun cuando se pretenda justificar la inversión de este orden establecido en la norma constitucional por razones de necesidad, en el caso concreto, o evitar que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia,(45) lo que significa que sólo mediante una orden -que constituye una resolución- emitida previamente por el Ministerio Público, que se encuentre debidamente fundada y motivada, podrá ejecutarse la detención posterior de una persona.


47. De ahí que, aun cuando se cumplan los requisitos que actualizan el caso urgente -ya marcados de la letra a. a la d.-, también es indispensable que se corrobore la existencia previa de la orden de detención y, en su caso, analizar si al momento de ordenar la detención el Ministerio Público, efectivamente tenía evidencia que justificara la creencia de que se había actualizado un supuesto de caso urgente.(46)


48. Ahora, en el caso, los hechos delictivos acaecieron casi diez meses antes de la detención -recuérdese que el ilícito se verificó el treinta y uno de agosto de dos mil seis-, por lo que la actuación de los policías no fue debida, toda vez que no se trató de una verdadera captura, puesto que se le privó de la libertad sin contar con una orden de captura librada por autoridad competente, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley Suprema, aun cuando fuera señalado por el denunciante como una de las personas que participó en el evento delictivo cometido tiempo antes.


49. Como se advierte de las constancias, el Ministerio Público realmente decretó una retención, sin antes haber librado una orden de detención por urgencia; así como tampoco la policía había actuado...

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