Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.C.42 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27300
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, página 2778.


AMPARO EN REVISIÓN 339/2016. 27 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.G.C.P.. PONENTE: R.C. LEÓN. SECRETARIA: L.A.D..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Decisión. Los agravios formulados llevan a las consideraciones siguientes:


En la sentencia recurrida se declararon inoperantes los conceptos de violación debido a que se consideró que no se controvertían todas las consideraciones emitidas por la S. responsable en la resolución reclamada.


El recurrente afirma que la sentencia impugnada le agravia, esencialmente, porque:


1) En sus conceptos de violación sí combatió las consideraciones en que la S. responsable sustentó la sentencia reclamada, medularmente la valoración que efectuó en forma comparativa de la identidad del elemento de la causa de pedir invocada en ambos expedientes, la cual estimó equivocada, porque la citada S. señaló que se había planteado el mismo argumento en ambos juicios (el ya juzgado ********** y el objeto de la apelación **********) "de tener en posesión dicho bien en calidad de propietario desde el 16 de junio de 1978 (mil novecientos setenta y ocho)", lo cual no es verdad porque en el expediente ********** no se invocó esa causa de pedir.


2) En el escrito de demanda de amparo, se quejó no sólo de la indebida fundamentación y motivación, sino de que la S. apoyó su resolución en un argumento falso e inexistente, además, sustentó su resolución en hechos no contenidos en los expedientes.


3) No puede decirse que no controvirtió el cúmulo de pruebas que la responsable tomó en consideración para decretar la existencia de la cosa juzgada, porque sí fue claro en sostener que de ninguna de ellas, ni todas en su conjunto sirven para acreditar que el quejoso hubiese invocado la misma causa de pedir en ambos juicios, pues en la resolución dictada por la S., ésta indicó que la causa era la misma en ambos juicios, y el quejoso en el juicio de garantías negó lisa y llanamente que dicha causa existiera en el expediente **********.


4) En su concepto de violación señalado como c), se dolió de que la S. responsable atrajo como hecho notorio los testimonios que obraban en el juicio ********** y efectuó su valoración, señalando que resultaron insuficientes para acreditar la prescripción positiva pretendida por el reconviniente (efectivamente los testimonios que obran en el expediente ********** resultaron insuficientes para acreditar la causa de pedir invocada en dicho juicio, pero la causa en el juicio novedoso ********** es diversa a la invocada en aquél).


5) En su libelo constitucional indicó que la S. estaba equivocada, debido a que la causa de pedir en ambos juicios es distinta.


6) En el juicio de amparo sí controvirtió la resolución reclamada, debido a que señaló que era incongruente y se encontraba indebidamente fundada y motivada, además de que la valoración de las pruebas testimoniales fue indebida extrapolando sus alcances.


Esos planteamientos son sustancialmente fundados.


Se explica.


En la sentencia reclamada de tres de julio de dos mil quince, la S. responsable esencialmente sostuvo:


"...contra lo que alega, el aquí apelante, se obtienen elementos para tener igualmente por demostrado el requisito de identidad de la causa, necesario para la procedencia de la cosa juzgada opuesta por **********, actor de la principal; lo anterior se afirma, pues en principio debe decirse, que si la causa como elemento de cosa juzgada, la Primera S. del Más Alto Tribunal de la Nación la ha definido como el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción y entendida como el principio generador de ese derecho. Por consiguiente, si en el caso que nos ocupa quedó demostrado que el aquí apelante ********** previo al ejercicio de su acción reconvencional de prescripción positiva aquí opuesta, promovió el diverso ********** juicio civil ordinario de prescripción positiva promovido por ********** en contra de la sucesión a bienes de **********, en el que, al igual del que nos ocupa, pretendiendo adquirir la propiedad de la fracción del bien inmueble, ya descrito, con las medidas y colindancia precisadas, bajo el mismo argumento de tener en posesión dicho bien en calidad de propietario desde el día (16) dieciséis de junio de (1978) mil novecientos setenta y ocho, por virtud de habérselo donado o regalado en esa fecha su padre **********. Consecuentemente, contra lo que se alega, no queda duda que la causa jurídica invocada en ambos juicios es la misma (donación verbal); por tanto, al haber existido ya un pronunciamiento de fondo en relación con el mismo hecho generador (identidad de la causa) y acreditarse los demás elementos (sujetos y objeto) de la cosa juzgada; por ende, en términos de lo establecido por el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,(20) lo procedente es declarar operante la referida excepción; de ahí que si el juzgado obró así, dicha determinación resulta acertada. Sin que tenga eco a lo anterior, lo alegado por el recurrente en el sentido de que el primer juicio ********** haya ejercitado la referida acción de prescripción positiva de buena fe y en este segundo juicio que nos ocupa lo haga de mala fe al saber según refiere los vicios de su título [donación verbal que afirma le fue otorgado por su extinto padre **********, el (16) dieciséis de junio de (1978) mil novecientos setenta y ocho, ya que, independientemente de ello, lo cierto es que el referido título (donación verbal) y causa del derecho reclamado, como se dijo, fue motivo de examen en el primer juicio ********** y mediante sentencia (ejecutoria dictada en el toca **********] se declaró la falta de demostración de dicha donación, lo cual impide se entable un nuevo juicio de prescripción positiva pretendiendo el bien inmueble ya descrito en base al mismo título (donación verbal); pues, independientemente de que ahora afirme que su posesión es de mala fe, lo cierto es que la causa jurídica que invoca como hecho generador de su derecho sigue siendo la misma que se invocó en el primer juicio, es decir, el contrato de donación verbal que afirma le otorgó su padre, el cual, como se dijo, fue motivo de estudio y declarado inexistente mediante sentencia en aquel primer juicio; ya que estimar lo contrario daría pauta a que existieran sentencias contradictorias. De ahí que, como se dijo, el agravio en estudio resulta fundado pero inoperante. ..."


En los conceptos de violación se advierte que el quejoso señaló que la determinación combatida violaba en su perjuicio sus garantías previstas por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales debido a que:


a) Al interponer el recurso de apelación se quejó de la ausencia del elemento identidad de la causa entre ambos juicios como elemento de la excepción de cosa juzgada y la S., al avocarse al estudio de ese tema, señaló que se daba ese elemento al haberse planteado el mismo argumento "de tener en posesión dicho bien en calidad de propietario desde el (16) dieciséis de junio de (1978) mil novecientos setenta y ocho...", y aunque es cierto que esos hechos son sustento en la causa de pedir de la reconvención en el juicio **********, es falso que eso mismo fuera motivo de la causa de pedir en aquel juicio **********.


b) La testimonial no sirve para motivar ni mucho menos fundamentar la identidad entre las causas invocadas en ambos juicios.


c) La S. responsable no sustentó la supuesta identidad de la causa que dice calificar entre los hechos expuestos por el quejoso en ambos juicios, sino en la coincidencia que dijo encontrar entre el argumento de los testigos en un juicio anterior y los hechos invocados en el juicio nuevo.


d) Se incurrió en el vicio de ausencia en la similitud de las causas de pedir entre ambos juicios, elemento sine qua non para decretar la cosa juzgada.


e) La S. resolvió arbitrariamente sustentándose en pruebas de un juicio diverso que no son directamente relacionadas con su nueva acción intentada en el juicio natural.


De lo expuesto se advierte que, contrario a lo que se sostuvo en la sentencia recurrida, en la demanda de amparo sí se controvirtieron las consideraciones de la resolución reclamada, debido a que existe causa de pedir.


Ello, porque la S. responsable sustentó su determinación, en esencia, en la circunstancia de que las causas de ambos procedimientos eran las mismas porque los hechos también lo eran, en tanto que el quejoso controvirtió esa decisión señalando que aunque coincidan los hechos, no implica que las causas sean las mismas.


Luego, la indicada causa de pedir se considera suficiente para que se efectúe el estudio de fondo de las cuestiones planteadas en los conceptos de violación, los cuales se consideran esencialmente fundados; para evidenciarlo conviene hacer las precisiones siguientes:


La materia de la litis se reduce a dilucidar si en el caso es procedente o no la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado reconvencional.


En principio recordemos que dicha figura (cosa juzgada) materializa la seguridad y certeza jurídicas que se crean tras la conclusión de un juicio con sentencia firme.


Por virtud de esa institución se consolida la inmutabilidad de un fallo por la necesidad de que se ponga fin a una controversia, con lo que se da certidumbre y estabilidad a los derechos ventilados en el litigio, como una consecuencia de la impartición de justicia.


Sobre este principio, el sexto párrafo del artículo 17 constitucional establece:


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


Como se ve, la prerrogativa contenida en ese precepto no sólo salvaguarda el derecho de acceso a la justicia, sino también a que se garantice la ejecución de la decisión del órgano jurisdiccional.


Se aprecia entonces que para el Estado de derecho es de suma importancia el valor de la seguridad y certeza jurídicas provenientes de las sentencias como reflejo de la verdad legal en cada caso concreto, lo que conduce a que obtengan inmutabilidad...

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