Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVII. J/9 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27294
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1474
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.R.F.L., G.T.G., J.O.R.I.Y.J.M.H.S.. DISIDENTE: L.I.R.G.. PONENTE: J.O.R.I.. SECRETARIA: M.C.Z.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia.


Cabe destacar que el tema relativo a la competencia de este Pleno de Circuito se analizó en sesión de veintiocho de marzo del presente año, y se arribó a la determinación mayoritaria expresada por los Magistrados integrantes, en cuanto a que no se actualiza lo previsto por el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en el que se establece la competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos.


La conclusión se sustentó, en que la contradicción de tesis se integró entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 10/2016, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 10/2015, 11/2015, 12/2015, 15/2015 y 17/2015.


De ahí, que no obstante, de la revisión del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advertía que sobre el tema a dilucidar se han pronunciado el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2016 y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al dictar sentencia en el conflicto competencial 9/2016, lo cual se invocó como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles; sin embargo, de la redacción de las sentencias se desprendía que compartieron el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver los conflictos competenciales en comento.


Lo anterior, motivó la conveniencia de resolver el problema jurídico planteado dentro de este Décimo Séptimo Circuito y, en su caso, de resultar una confrontación con la decisión de los diversos Tribunales Colegiados de Circuito a que se ha hecho referencia, denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los órganos contendientes.


TERCERO.-Punto de contradicción. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


I. CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


"QUINTO. Este Tribunal Colegiado considera que la competencia para conocer de la demanda laboral promovida por **********, a través de su apoderado, corresponde a la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad.


"Para arribar a lo anterior, es conveniente señalar que del análisis de la demanda promovida por el citado actor, se obtiene que reclama de ********** y/o quien resultara responsable, el pago de diversas prestaciones como: el tiempo extraordinario doble y triple por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; el bono anual llamado ‘B.. P.. y Permanet.’ del último año de labores; los comprobantes de los pagos de las aportaciones y/o cotizaciones tanto al Instituto Mexicano del Seguro Social; los comprobantes de los pagos de las cotizaciones y/o aportaciones por parte de la patronal a favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; así como las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores y la devolución del impuesto finiquito e impuesto ordinario de su convenio de fecha 03 de noviembre de 2014. (foja 2 del expediente laboral).


"Ahora, se considera menester traer a contexto, en lo que interesa, el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"‘Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"‘...


"‘XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"‘a) Ramas industriales y servicios:


"‘...


"‘6. Minera; ...’


Asimismo, el dispositivo 527 de la Ley Federal del Trabajo dispone en lo que trasciende, lo siguiente:


"‘527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:


"‘I.R. industriales y de servicios:


"‘...


"‘6. Minera; ...’


"En relación con tales artículos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene,(1) que el precepto constitucional transcrito establece la división de competencias entre las autoridades de la Federación y de las entidades federativas, respecto de la aplicación de las leyes del trabajo, precepto que se encuentra reproducido, esencialmente, en el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo.


"De conformidad con dichas disposiciones, las autoridades de la Federación conocerán exclusivamente de los asuntos relativos a los supuestos que, de manera taxativa, ahí se contienen, en particular de la industria minera; y, por exclusión, la competencia se surtirá a favor de las autoridades locales.


"En la especie, de las constancias que integran el presente conflicto, se advierte la copia certificada del instrumento notarial **********, correspondiente al poder que exhibió la persona que compareció en nombre de la sociedad demandada ********** (fojas 85 a 96), cuyo objeto social es, entre otros, el siguiente:


"‘a) La prestación de toda clase de asistencia administrativa y técnica, así como de servicios especializados de administración, recursos humanos, financieros, de supervisión, consulta, publicidad, desarrollo comercial y monitoreo, así como cualquier otra clase de servicios relacionados con una sociedad mercantil o civil directamente relacionados con y para la industria minera.


"‘b) ...


"‘c) La celebración de contratos de administración, suministro, mantenimiento, arrendamiento o compraventa, respecto de cualquier tipo de actividad industrial directamente relacionada con la industria minera o minería, con tecnología propia o a través de franquicias, y en forma independiente o en conjunto con otros inversionistas y en específico lo relacionado con y para la industria minera o de minería.


"‘...


"‘h) La ejecución de toda clase de contratos o actos jurídicos, sean de naturaleza civil, administrativa, laboral o mercantil, relacionados con los objetos anteriores y en general cualquier clase de servicios especializados relacionados con y para la industria minera o de minería...’


"De lo transcrito, es factible colegir que la persona jurídica demandada desarrolla sus funciones en la rama industrial minera, habida cuenta que, si bien en su objeto social especifica el desarrollo de diversas actividades tales como la prestación de toda clase de asistencia administrativa y técnica, así como de servicios especializados de administración, recursos humanos, financieros, de supervisión, consulta, etcétera, todo ello se dirige a la industria minera.


"En efecto, la fracción I del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, establece:


"‘527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:


"‘I.R. industriales y de servicios:


"‘...


"‘6. Minera; ...’


"De lo anterior se advierte, que en la Ley Federal del Trabajo vigente (a diferencia de la anterior) el legislador tomó la identificación constitucional para determinar la competencia de las autoridades federales, refiriendo no solo a la rama industrial minera, sino también a los servicios mineros.


"Bajo esa idea, es inconcuso, que si bien el objeto social de la demandada especifica el desarrollo de diversas actividades, tales como la prestación de toda clase de asistencia administrativa y técnica, recursos humanos, financieros, de supervisión, consulta, celebración de contratos, entre otros, resulta que todo ello, es encaminado a ‘servicios especializados relacionados con y para la industria minera o de minería’, pues incluso de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR