Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, 2333
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de resoluciónXXII.2o.A.C.2 A (10a.)
Número de registro27312
MateriaDerecho Fiscal

BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016. NO PUEDEN CONSIDERARSE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA SU APLICACIÓN AL TENOR DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 106/2008, AL HABER SIDO APROBADA SIN MODIFICACIONES LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE POR EL CONGRESO LOCAL.


BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, PUNTO 21, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AL EXCLUIR LA POSIBILIDAD DE SER ACREEDOR DE AQUÉL, A QUIEN HAYA PROMOVIDO ALGÚN MEDIO DE DEFENSA ANTE AUTORIDADES JURISDICCIONALES O TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN.


AMPARO EN REVISIÓN 554/2016. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.L.M.P.. SECRETARIO: A.R.F..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Sentencia recurrida. La sentencia impugnada es del contenido siguiente:


"PRIMERO.-Competencia. Este Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Uruapan, Michoacán, con jurisdicción en toda la República, es legal y constitucionalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17, 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Federal; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 107, fracción I, de la Ley de Amparo, así como en los Acuerdos Generales 18/2008 y 30/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en los cuales, en lo atinente, se crea el Centro Auxiliar de la Tercera Región y se prevé la creación y funcionamiento de este órgano de control constitucional, respectivamente; y la determinación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, contenida en el oficio SCCNO/1128/2015, en el sentido de que se auxiliará al Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en Santiago de Q., Q., toda vez que el juicio de amparo indirecto materia de esta resolución, proviene del mencionado órgano jurisdiccional, y los actos reclamados se integran por normas generales que tienen aplicación en el Estado de Q., territorio en el que ejerce jurisdicción el juzgado auxiliado.


"Cabe precisar que el alcance de la competencia de este órgano jurisdiccional auxiliar se limita a emitir la sentencia en el presente juicio de amparo, mas no a juzgar o calificar su trámite, pues éste corresponde exclusivamente al juzgado auxiliado, como se advierte de los puntos quinto y segundo de los Acuerdos Generales 18/2008 y 30/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y de la circular CAR 13/CCNO/2011, de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


"SEGUNDO.-Fijación de los actos reclamados. De conformidad con el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, los actos reclamados que constituyen el objeto de la litis efectivamente planteada por la quejosa en este juicio de garantías, consisten en:


"De la Legislatura y del gobernador del Estado de Q., en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la aprobación y promulgación de:


"a) El artículo 49, fracciones I, punto 21 y II, punto 11; así como el décimo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Q., para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


"b) El Decreto por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de Q., Q., para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


"Del secretario de Finanzas del Municipio de Q.:


"c) La aplicación y ejecución de los preceptos legales citados.


"TERCERO.-Inexistencia del cobro de la contribución reclamada. No es cierto el acto reclamado atribuido al secretario de Finanzas del Municipio de Q., consistente en la exacción de la contribución base de la demanda de amparo, pues así lo manifestó al rendir su informe justificado, ya que, al efecto, refirió que la quejosa fue quien compareció voluntariamente a realizar el pago del impuesto reclamado de inconstitucional, sin que esa autoridad ejerciera coacción sobre la impetrante para realizar dicho pago, pues resulta por demás evidente que fue la actora quien se colocó en la hipótesis normativa prevista por los artículos reclamados, y esa autoridad únicamente intervino en la recaudación del pago de la contribución en cuestión. (foja 115)


"En efecto, la recepción del pago del tributo autoliquidado por la contribuyente no implica una actuación unilateral por parte de las autoridades exactoras, porque no obedece a una orden o requerimiento expreso de la autoridad encargada de recaudar los tributos, sino más bien atiende al cumplimiento de una obligación establecida en la ley, la cual la contribuyente sujetará al orden constitucional cuando la impugne con motivo del acto de aplicación, consistente en la realización del pago respectivo.


"Es así, porque la circunstancia consistente en que la autoridad exactora reciba el importe autoliquidado por la contribuyente, no envuelve un actuar positivo de aquélla, pues no constituye una conducta tendente a querer que se realice el acto en sí, o que desee que se manifiesten sus efectos.


"Así, la tarea de recibir o cobrar el impuesto autoliquidado no conlleva una declaración de voluntad unilateral por parte del órgano del Estado.


"Es sustento de lo argumentado el criterio previsto en la jurisprudencia 2a./J. 153/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 367, Tomo XXVI, agosto de 2007, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.’ (se transcribe texto)


"En la ejecutoria que dio origen al criterio anterior, la Segunda Sala consideró, en relación con la recepción de los tributos autoliquidados, lo siguiente:


"‘...la circunstancia consistente en que la autoridad exactora reciba el importe autoliquidado por el contribuyente, no envuelve un actuar positivo de aquélla, pues no constituye una conducta tendiente a querer que se realice el acto en sí, o que desee que se manifiesten sus efectos, pues poco le importa a la unidad receptora del pago si el contribuyente lo realiza o no, pues, en tal caso, posteriormente, sólo el contribuyente deberá soportar las consecuencias de su omisión.


"‘En su caso, tal situación únicamente implica una actitud de mero trámite, ante la voluntad manifestada externamente por el propio particular que acude espontáneamente a la oficina recaudadora a enterar el impuesto que, por medios propios, se ha autoliquidado; es decir, se trata de una actitud pasiva frente a la recaudación voluntaria que realiza el particular.


"‘Lo anterior, porque la tarea de recibir o cobrar el impuesto autoliquidado no conlleva una declaración de voluntad unilateral por parte del órgano del Estado, tendiente a la obtención de un fin determinado, pues las indicadas acepciones de «recibir» y «cobrar», no demuestran los extremos citados, como se advierte de su significado tomado del Diccionario de la Lengua Española:


"‘«Recibir. Dicho de una persona: Tomar uno lo que le dan o le envían. Hacerse cargo de lo que le dan o le envían.»


"‘«Cobrar. Recibir dinero como pago de una deuda. Obtener el pago de algo.»


"‘Así, es posible concluir que cuando la quejosa, con motivo de la autoliquidación del tributo, considera que ha sufrido en su perjuicio el primer acto de aplicación de la disposición legal que le impone la carga tributaria reflejada en el pago correspondiente y, por tal motivo, la sujeta al orden constitucional mediante la interposición del juicio de amparo indirecto, los actos consistentes en la determinación, cuantificación, liquidación, recaudación, cobro y recepción del pago del impuesto enterado, que de manera general le atribuye a las autoridades ejecutoras, no son imputables a éstas pues, como se ha visto, la existencia de un acto de autoridad no puede derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la propia conducta que, en su caso, despliegue o exteriorice la propia autoridad.’


"Por tanto, cuando la quejosa reclama la recepción del pago del impuesto enterado motu proprio, no es imputable a las autoridades ejecutoras, pues no constituye un acto de autoridad, al derivar de la actitud del particular frente al mandato legal.


"En esta instancia constitucional la quejosa promueve la demanda de amparo con base en el recibo fiscal oficial **********, de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, expedido por la Secretaría de Finanzas del Municipio de Q., por concepto de impuesto predial urbano. (foja 26)


"Sin que en esta instancia constitucional exista constancia de que el tributo fuera enterado en virtud de actuación alguna de la autoridad exactora.


"Por tanto, la contribución reclamada fue erogada directamente por la contribuyente, al no existir un acto específico de la autoridad fiscal, por lo que debe entenderse que el entero correspondió a aquélla por mandato legal, ya que la existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente a la ley, sino de la conducta observada por la propia autoridad.


"Sin que sea obstáculo a lo anterior, que el monto del tributo pueda obtenerse previamente al pago a través de la página de Internet de la autoridad exactora, pues dicha determinación no se trata de una resolución fiscal definitiva, al no implicar el cobro del tributo, sino que, en todo caso, se trata de un medio para facilitar el entero de la contribución.


"Es ilustrativa de lo anterior, por la razón que informa, la jurisprudencia 2a./J. 9/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de...

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