Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.A. J/11 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de registro27276
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1755


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.D.C.G.G., M.A.S. BUENO Y D.C.M.. DISIDENTE: V.M.M.C.. PONENTE: D.C.M.. SECRETARIA: I.S.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el diverso 9 del Acuerdo General Número 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, pues se trata de una posible contradicción de tesis suscitada entre dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, tal como lo establece el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, respecto a la ejecutoria emitida en el amparo directo 615/2016.


TERCERO.-Criterios contendientes.


Las consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes son, en síntesis, las siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 615/2016 consideró, en lo que aquí importa lo siguiente:


Al analizar el primer concepto de violación, el tribunal de referencia, lo declaró infundado por considerar incorrecto el argumento expuesto por el quejoso, quien alegó que fue equivocado lo que determinó la autoridad responsable, dado que la resolución impugnada en el juicio de nulidad se consideró practicada dentro del plazo de seis meses que establece el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, no obstante que -a juicio del quejoso- dicho plazo transcurrió del veintiuno de abril al veintiuno de octubre de dos mil quince; dentro del cual no se notificó la resolución impugnada, sin que constituyera obstáculo a lo anterior, el hecho de que se hubiera notificado el diecinueve de octubre de dos mil quince, dado que dicha notificación, surtió efectos hasta el veintidós de dicho mes y año, es decir, con posterioridad a que concluyó el plazo de seis meses, el cual, reiteró, feneció el veinte de octubre de dos mil quince; ello derivado de la interpretación del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación en concordancia con lo dispuesto por los artículos 1o. constitucional y 135 del Código Fiscal de la Federación.


Como se dijo, ese argumento se declaró infundado, pues el Tribunal Colegiado de Circuito mencionado tomó en cuenta el contenido del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación y estableció que dentro del plazo de seis meses ahí mencionado, no debe estar inmerso el día en que surte efectos la notificación de la resolución determinante de un crédito fiscal.


El colegiado en comento sustentó tal determinación en los razonamientos que a continuación se resumen:


"I. La definición y características de la ‘notificación’ se circunscriben a lo siguiente:


"De conformidad con su significado etimológico (notum facere), el término notificación tiene correspondencia con la acción de poner en conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca.


"Toda notificación, en derecho, requiere necesariamente la demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir.


"En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la autoridad, en virtud de la cual, se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución.


"Lo que determina la naturaleza jurídica de la notificación, es que constituye un requisito de eficacia del acto administrativo, pues éste carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado.


"II. La notificación en el procedimiento administrativo en materia fiscal se caracteriza porque:


"La notificación de los actos administrativos tiene fundamental importancia, debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados frente a la actividad de la administración tributaria, siendo éste, un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos, además de ser la contrapartida de la obligación de notificar que tiene la administración, considerándose, por ende, un acto de responsabilidad y una carga para aquélla.


"El régimen de notificaciones se encuentra compuesto por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar los derechos de los particulares, principalmente el de defensa.


"La notificación personal, constituye una forma de comunicación jurídica individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rige el acto, ya que la resolución puede afectar los intereses del gobernado, en tanto que la administración tributaria podría imponer especiales cargas y obligaciones de diversos contenidos y naturalezas.


"Es el requisito indispensable para que opere el carácter ejecutivo del acto administrativo.


"III. Eficacia y consecuencias de las notificaciones:


"Derivado del análisis de las jurisprudencias de rubros:


"‘NOTIFICACIONES EN EL JUICIO FISCAL.’ y ‘RECURSOS ADMINISTRATIVOS. NOTIFICACIONES.’, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXVII, Tercera Parte, enero de 1968, página 38 y Volumen XCVII, Tercera Parte, julio de 1965, página 73, respectivamente, coligió que para que una notificación surta efectos, debe cumplir con los requisitos y formalidades que la ley respectiva establezca, con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a la comunicada, pues de lo contrario, se le privaría de la oportunidad de aportar pruebas, acudir a la audiencia, formular alegatos e interponer los recursos que procedan, por lo que el acto de comunicación que se haga en contravención de las normas que lo rigen, carece de validez, lo que se funda en el derecho de defensa.


"Asimismo, resaltó que, de conformidad con lo sostenido por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, en el amparo directo en revisión 1070/2011, es de gran trascendencia determinar el momento en que debe considerarse que ‘surtió efectos’ la notificación de una resolución, para de ese modo precisar si será oportuna y, por ende, admitida o no la inconformidad o recurso que interponga el gobernado."


A partir de lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, arribó a la conclusión de que para estimar que la obligación a cargo de la autoridad que regula el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, consistente en notificar al contribuyente dentro del plazo máximo de seis meses la resolución de la autoridad hacendaria en la que se hubieren determinado las contribuciones omitidas, se encuentra debidamente satisfecha cuando ésta se practica, sin que resulte necesario que surta efectos.


La determinación anterior, se sustentó básicamente en los siguientes razonamientos:


a) La notificación es la actuación de la administración, en virtud de la cual, se informa y se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinado, por lo que se constituye en un acto de eficacia del acto administrativo necesario para que opere su carácter ejecutivo.


b) La notificación tiene vida jurídica independiente del acto que da a conocer, ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos, por ende, el acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado, de modo que se constituye en el complemento de una determinación administrativa, pues sin la notificación no podría lograr plena sustantividad.


c) A partir de que surte efectos la notificación, comienza a correr el término para que, según lo dispongan las leyes, en caso de que el gobernado no esté conforme con el acto que se hace de su conocimiento, se interponga el medio de defensa tendente a controvertirlo, en ejercicio del derecho fundamental de audiencia.


d) El surtimiento de efectos, obedece a la necesidad de que el destinatario de la notificación pueda conocer debidamente el acto que se le notifica, para estar en situación de consentirlo si está de acuerdo con él, o bien de impugnarlo de no estarlo.


e) La institución o figura jurídica de "surtir efectos", es distinta a la de "notificar", porque esta última consiste en hacer del conocimiento de una de las partes determinada resolución dictada en el procedimiento respectivo, en cambio, que "surta efectos" se refiere al momento procesal en que la notificación empieza a tener vigencia, sirviendo en el ámbito procesal de base para comenzar a realizar el cómputo de cualquier término que corra a cargo de la parte notificada.


f) Por ende, la figura del surtimiento de efectos es de naturaleza procesal, y tiene la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los gobernados para que conozcan el plazo para el ejercicio de un derecho u obligación a su cargo; en cambio, la notificación se refiere al cumplimiento de una obligación dispuesta a las autoridades fiscales o administrativas que debe ser observada bajo un plazo establecido en la legislación que resulta aplicable, de tal manera que la autoridad no actúe arbitraria o caprichosamente, y para dar certidumbre al gobernado sobre su situación, pues afirmar lo contrario sería tanto como permitir que se mantenga en estado de zozobra al gobernado, lo cual tiene su génesis en el derecho fundamental de seguridad jurídica.


g) El surtimiento de efectos, por tanto, no opera contra la autoridad, porque el deber del ente...

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