Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o. J/4 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2017
Fecha31 Enero 2017
Número de registro26907
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, 2145


AMPARO DIRECTO 438/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.S.J.. SECRETARIA: H.E.C.C..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio de los conceptos de violación.


Previo a analizar y calificar los conceptos de violación planteados, cabe hacer la precisión de que en el caso no procede suplir la deficiencia de la queja, porque no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo,(3) por lo que este órgano colegiado analizará el motivo de inconformidad a la luz del principio de estricto derecho.


De igual forma, debe precisarse que el análisis de los conceptos de violación se hará de manera conjunta, lo cual no contraviene las obligaciones de este órgano colegiado para la emisión de sus fallos, como se establece en la jurisprudencia VI.2o.C. J/304 de un similar, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2009, página 1677, la cual se comparte y tiene el siguiente rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."


Los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa (1 y 2) se consideran fundados y suficientes para conceder el amparo.


En los mencionados motivos de inconformidad, la persona moral quejosa esencialmente alega:


Que el Juez Federal de manera indebida desechó su demanda al valorar incorrectamente los documentos exhibidos, lo que vulnera su derecho y garantías de legalidad, seguridad jurídica y de acceso a la administración y procuración de justicia, ya que la autoridad debió pronunciarse en torno a lo establecido en el artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio y señalar la oscuridad o defectos de la demanda a fin de ser subsanados por la parte actora.


En efecto, son fundados los conceptos de violación que hace valer la empresa quejosa por las razones siguientes:


Tal como lo alega la quejosa, el Juez Federal viola en su perjuicio su garantía de legalidad, así como el acceso a la justicia, contemplados en los artículos 14 y 17 constitucionales.


Ello es así, ya que para cumplir con la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben considerarse dos aspectos, uno de forma y otro de fondo.


El primero, comprende los medios establecidos en el propio Texto Constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas.


De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado, de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen, esto es, proporcionarle todos los medios de defensa que la ley prevenga.


Por consiguiente, si en el caso a estudio el Código de Comercio cuenta con un artículo que permite al promovente aclarar o prevenir su demanda, ante alguna irregularidad, el negarle tal derecho y desechar de plano su demanda, viola en su perjuicio la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, en tanto que se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal.


A más de que también vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 constitucional, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que debe ser interpretado de manera exhaustiva, es decir, más allá de la literalidad de su contenido, incluyendo las prerrogativas contempladas en los demás preceptos constitucionales, así como en los tratados internacionales.


Sin embargo, en la especie no es necesario acudir a preceptos del ámbito supranacional, ya que la Constitución Federal consigna perfectamente el derecho en estudio pues, el mismo, se encuentra regulado dentro de los artículos 1o., 14 y 17 del Máximo Ordenamiento.


En los mencionados preceptos se materializa el derecho de acceso a la justicia, a través de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR