Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.A. J/8 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2017
Fecha31 Enero 2017
Número de registro26908
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, 2153


AMPARO EN REVISIÓN 229/2016. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.J.R.S.. SECRETARIA: K.L.R.M..


CONSIDERANDO:


NOVENO.-Estudio de fondo. Los agravios son infundados.


Incongruencia en el estudio del segundo concepto de violación.


En el segundo agravio, la disidente aduce que el fallo reclamado carece de exhaustividad y congruencia, pues a pesar de que reclamó la inconstitucionalidad de los Decretos Números 25113/LX/14 (que contiene la aprobación de las Tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de Tlajomulco de Z., J.) y 25260/LX/15 (relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J.), el J. de Distrito, al hacer el análisis sobre el proceso legislativo, omitió referirse al decreto citado en primer lugar, pero en el segundo punto resolutivo negó el amparo solicitado en relación con aquél.


Tal planteamiento es infundado, ya que del análisis realizado al capítulo de actos reclamados, contenido en la demanda de garantías, en relación con las consideraciones que sustentan la resolución recurrida, este órgano colegiado advierte que no existe la omisión relatada por la disidente, por lo que el fallo recurrido no es incongruente.


El artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 74. La sentencia debe contener:


"...


"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios."


Como se ve, la porción normativa del artículo transcrito establece que las sentencias de amparo deben contener, entre otras cosas, el análisis sistemático de todos los conceptos de violación.


Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias de amparo están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer o expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.


Lo anterior fue expuesto en la jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 108, la cual establece:


"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.-Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados."


Del capítulo de actos reclamados, contenido en la demanda de garantías, se advierte que la quejosa reclamó la discusión, aprobación, expedición y promulgación del Decreto Número 25113/LX/14, que contiene las Tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal dos mil quince; y el Decreto Número 25260/LX/14, que contiene la aprobación de la Ley de Ingresos de ese Municipio, específicamente el artículo 39, primer párrafo y su tabla 1, para el citado ejercicio.


En la sentencia recurrida, específicamente en el considerando tercero, el J. de Distrito, en términos de los artículos 77, fracción I y 79, ambos de la Ley de Amparo, fijó los actos reclamados, los cuales indicó, consistían sustancialmente "...en la inconstitucionalidad el Decreto Número 25113/LX/14, que contiene la aprobación de las Tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal dos mil quince, y los anexos que las acompañan, los cuales forman parte íntegra de éstas, y la Ley de Ingresos de ese Municipio, en específico el artículo 39, primer párrafo y su tabla No. 1." (folio 298)


Luego, en el considerando séptimo, el J. de Distrito analizó los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de los decretos reclamados, porque no se emitieron conforme al proceso legislativo relativo, y determinó que ello era infundado, por lo siguiente:


"Establecido lo anterior, a continuación corresponde verificar lo actuado por el Congreso del Estado de J., en relación con la aprobación de los Decretos Números 25260/LX/14 y 25113/LX/14, que contienen la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal dos mil quince y la aprobación de las Tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de Tlajomulco de Z., J., pues sólo así será posible determinar la regularidad o irregularidad constitucional de los procesos legislativos que se combaten.


"En esa tesitura, del análisis de la iniciativa relativa a la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal dos mil quince y del Decreto que contiene la aprobación de las Tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de Tlajomulco de Z., J., disponibles en la página del Congreso del Estado de J., la cual constituye un hecho notorio por formar parte del conocimiento público, atendiendo a la accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento, de conformidad con la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: ‘PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.’ (véase en la página 1373, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013), se advierte que el veintinueve de agosto de dos mil catorce, el Ayuntamiento del Municipio de Tlajomulco de Z., J., presentó ante la Dirección de Procesos Legislativos del Poder Legislativo del Estado de J., la iniciativa de referencia -por así indicarlo el sello de recepción folio 449 del cuaderno de pruebas-.


"Por su parte, del acta de sesión ordinaria celebrada el once de septiembre de dos mil catorce, disponible en la página de Internet del Congreso del Estado de J., la cual constituye un hecho notorio por las razones que se apuntaron en líneas precedentes, se advierte que los legisladores, al atender al quinto punto del orden del día ‘5. Trámite de comunicaciones recibidas en el Honorable Congreso del Estado’, determinaron turnar la iniciativa presentada por el Ayuntamiento Constitucional de Tlajomulco de Z., J., que aprueba la Ley de Ingresos de ese Municipio para el ejercicio fiscal dos mil quince, a la Comisión de Hacienda y Presupuestos, a efecto de que ésta formulara el dictamen correspondiente.


"En ese contexto, del dictamen que la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de J. formuló respecto de la Iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal dos mil quince (presentada por el Ayuntamiento de Tlajomulco de Z.), disponible en la página de Internet del Congreso del Estado de J., la cual constituye un hecho notorio, se desprende que la citada comisión, presentó su dictamen a las trece horas con veintitrés minutos del trece de noviembre de dos mil catorce, ante la Dirección de Procesos Legislativos (foja dos vuelta del cuaderno de pruebas).


"Asimismo, del acta correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por el Congreso del Estado de J., a las dieciocho horas con treinta minutos del trece de noviembre de dos mil catorce, disponible en la página de Internet del Congreso de la citada entidad, la cual constituye un hecho notorio por las razones antes apuntadas, se desprende que a dicha sesión acudieron veinticuatro diputados, por lo que el presidente de la mesa directiva estableció que había quórum para sesionar.


"En ese sentido, una vez declarada abierta la sesión, los legisladores aprobaron el orden del día propuesto, en el que se enlistaron con el arábigo cuatro, los ‘dictámenes de decreto de primera lectura’, dentro de los cuales se encuentra el dictamen referido en líneas precedentes (dictamen de la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal dos mil quince).


"Posteriormente, al atender a dicho punto del orden del día, el presidente de la mesa directiva sometió a consideración de la asamblea, dispensar la lectura del dictamen de que se trata, dispensa que fue aprobada sin que ningún legislador hiciera manifestación al respecto. Luego, el presidente de la mesa directiva, expuso que se hizo llegar a esa presidencia la solicitud de dispensa de trámites y estrechamiento de términos para el dictamen de la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Z., J., para el ejercicio fiscal dos mil quince, entre otros, a fin de que fuera dispensada la sesión intermedia entre la primera lectura y la segunda lectura y pudiera ser discutida y votada en esa misma sesión, la cual también fue aprobada por los legisladores, sin que ninguno hiciera manifestación alguna; consecuentemente, el presidente de la mesa directiva sometió a consideración de la asamblea, la dispensa de la segunda lectura del dictamen de que se trata, la que de igual manera fue aprobada por la asamblea legislativa sin mayor pronunciamiento.


"Una vez hecho lo anterior, el presidente de la Mesa Directiva, puso a consideración de la asamblea el dictamen de mérito, para su discusión en conjunto...

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