Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.167 L (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2017
Fecha31 Enero 2017
Número de registro26914
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, 2581
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PERSONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. LA AUTORIDAD QUE RECIBE LA DEMANDA SÓLO DEBE INFORMAR SI AQUÉLLA SE ENCUENTRA RECONOCIDA EN EL JUICIO NATURAL, NO TENERLA POR ACREDITADA.


PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL BUROCRÁTICO. FORMA EN QUE DEBE ACREDITARLA EL APODERADO DEL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA O ENTE OFICIAL.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 46/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.L.R.. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIO: AGUSTÍN DE J.O.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los agravios transcritos se analizan de manera conjunta, dada su estrecha relación y así se tiene que, en primer lugar, se alega que el presidente de este Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir el acuerdo recurrido, vulneró en perjuicio de la Secretaría de Desarrollo Social, los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con los diversos 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues no expuso los razonamientos lógico-jurídicos que funden y motiven su pretensión, al tener por no acreditada su personalidad como apoderada (sic) de esa institución.


El planteamiento de la promovente es inoperante, ya que el presidente de este Tribunal Colegiado de Circuito, al proveer sobre la demanda de amparo, analiza primeramente si el escrito cumple con los requisitos que exige la ley, entre los que se encuentra la personalidad de la promovente; por tanto, no resulta válido aceptar que con esa actuación vulnere los preceptos constitucionales o las disposiciones convencionales aducidas, ya que se está en presencia de un procedimiento cuyo objetivo es asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial.


Consecuentemente, mediante el recurso de reclamación, técnicamente no deben analizarse los agravios consistentes en que el presidente del tribunal violó derechos fundamentales o preceptos convencionales al resolver sobre una demanda de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que desempeña.


Apoya esta determinación, conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, por no oponerse a ésta, la jurisprudencia P./J. 2/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 5, que a la letra dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Por otra parte, la inconforme manifiesta que no se tomó en cuenta que actuó de conformidad con las facultades que le confiere el titular del ramo en el oficio de designación de apoderados de diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) y del acuerdo plenario de catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), ambos registrados ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente **********, relativo al registro de apoderados de la secretaría, como son, promover demanda de amparo indirecto o directo, toda clase de recursos y, en general, para presentar cualquier tipo de promoción que resulte necesaria para la defensa de los intereses de esa secretaría, con lo que cumplió con los procedimientos que establece la Ley de Amparo, insistiendo la recurrente en que tenía legitimación para promover la demanda de amparo directo en representación de los intereses de ese organismo.


Añadió que no existe un artículo en la ley de la materia que prohíba que el apoderado legal de una dependencia del Ejecutivo Federal la represente cuando se afecten sus intereses, sin importar que sea o no el mismo funcionario que intervino en el juicio del que emana el acto de autoridad, incluso, se dejó de considerar que el titular del ramo puede ser representado por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio; por tales motivos, resulta evidente la indebida fundamentación y motivación en el acuerdo que se impugna.


Señaló que no se consideró lo establecido en los artículos 5o., 6o., 10, 11, párrafo tercero y 180 de la Ley de Amparo, así como 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que permiten a la Secretaría de Desarrollo Social acudir a la instancia constitucional por conducto de apoderado legal, sin necesidad de que éste sea el mismo funcionario que participó en el juicio de origen, por lo que es evidente que ********** tenía acreditado el carácter de apoderada legal de la Secretaría de Desarrollo Social para promover el juicio de amparo.


Afirmó que el presidente de este tribunal restó valor a lo manifestado por la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, señalada como responsable, al rendir su informe justificado en el que reconoció la personalidad con la que se ostentó la promovente, de conformidad con el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, que establece que la autoridad puede válidamente manifestar si el promovente de la demanda tiene o no la personalidad con la que se ostenta, como en el caso acontece, pues del acuerdo se desprende que la responsable reconoció a **********, como apoderada legal de la Secretaría de Desarrollo Social.


Manifestó que el acuerdo recurrido, indebidamente, fue fundado en el artículo 180 de la Ley de Amparo, en el que no existe una disposición expresa que permita desechar la demanda conforme al criterio aplicado por el presidente de este colegiado, es decir, por el hecho de que el promovente que no tenga acreditada la calidad de apoderado legal en el juicio de origen no puede promover juicio de amparo; en ese mismo...

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