Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.P. J/4 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27042
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2603


AMPARO EN REVISIÓN 19/2017. 23 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.M.L.B.. SECRETARIO: E.V.M..


CONSIDERANDO:


VI.-Decisión del tribunal.


Son infundados los agravios formulados por el recurrente.


Del fallo recurrido se advierte que el considerando segundo contiene la fijación clara y precisa del acto reclamado(9) y al efecto la Jueza recurrida precisó que lo constituye la falta de contestación a la petición de uno de diciembre de dos mil dieciséis.


Ahora bien, en el considerando segundo -relativo a la certeza del acto reclamado-,(10) la recurrida sobreseyó en el juicio en términos de la fracción IV del artículo 63(11) de la Ley de Amparo, al considerar esencialmente la "inexistencia de la autoridad responsable"; apreciación que parcialmente se comparte, en cuanto al sobreseimiento decretado.


Lo anterior, porque de las constancias que integran el juicio de amparo del que deriva la sentencia que se revisa, se aprecia que mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil dieciséis,(12) ante el "1. C.P. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación" y "C.J. de control federal, con residencia en la Ciudad de México", solicitó su intervención a fin de que se dejara sin efecto la emisión y autorización en definitiva de la ponencia (sic) de no ejercicio de la acción penal en las averiguaciones previas **********.


En tanto que la demanda de amparo, fue presentada en la Oficina de Correspondencia Común el uno de diciembre de ese año.(13)


En este contexto, se concluye que el acto reclamado por el quejoso, para los efectos del juicio de amparo no existía, porque a la fecha de presentación de la demanda, aún no presentaba el ocurso al que afirma no se ha dado respuesta.


De ahí que, desde el punto de vista jurídico, la omisión que constituyó el acto reclamado, se reitera, a la fecha de presentación de la demanda no existía.


Lo razonado cobra relevancia si se toma en consideración que para efecto de determinar la certeza de los actos de autoridad en el juicio de amparo, debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda.


Es orientadora al respecto la tesis 2a./J. 3/94, de rubro: "ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA."(14)


Por tanto, pero por los motivos señalados, debe sobreseerse en el juicio de amparo en términos de la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo.


Atento a lo anterior, es infundado el primer motivo de disenso, pues se advierte que al emitir el fallo recurrido, la...

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