Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P.132 P (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2791


AMPARO DIRECTO 325/2016. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.M.F.. PONENTE: H.G.E.G., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: J.T.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso son infundados, sin que este tribunal advierta queja deficiente que suplir; por ende, insuficientes para concederle la protección constitucional.


El quejoso sostiene en los motivos de disenso identificados como 1, incisos a) a d), que la resolución que constituye el acto reclamado, viola en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, los principios de legalidad y certeza jurídica, fundamentación y motivación, e inexacta aplicación de la ley, porque existe indebida valoración probatoria por insuficiencia de pruebas. Lo cual es infundado.


Previo a exponer las razones de lo anterior, es oportuno puntualizar que los aspectos inherentes a la valoración probatoria no constituyen cuestiones que conciernan a las formalidades esenciales del procedimiento, en tanto que, por su naturaleza jurídica, corresponden a una circunstancia que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial.


En este sentido, cabe puntualizar que la finalidad de las cuestiones formales del procedimiento versan en garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo de que se trate, lo que se traduce en la observancia de requisitos indispensables, como son: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) el derecho de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(1)


Por su parte, como se indicó, la valoración probatoria trasciende a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras aquéllas salvaguardan las prerrogativas de adecuada y oportuna defensa, previo el acto privativo, la justipreciación exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la misma resolución, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva.(2)


Al margen de la precisión anterior, y aun cuando el recurrente sólo expone diversas razones relativas a la inexistencia del elemento subjetivo específico, inexistencia de la conducta y desestimación de su negativa de hechos, por lo cual, considera que se violaron los derechos fundamentales aludidos, previstos en los preceptos constitucionales en cita; su afirmación en ese sentido resulta infundada, toda vez que de los autos se advierte que al justiciable le fue concedida la oportunidad de ser oído y vencido ante un tribunal previamente establecido a la comisión del evento punible; le fue notificado el inicio del procedimiento y sus consecuencias; se le tuteló el derecho de ofrecer y desahogar las pruebas en que se fincaría su defensa, así como de alegar lo que estimara conveniente; de igual modo, la sentencia dictada dirimió las cuestiones debatidas, según se aprecia de los autos y se impuso una sanción prevista exactamente para el delito de que se trata, sin que se advierta la aplicación retroactiva en su perjuicio de alguna ley.


Lo anterior, al advertir que la sentencia reclamada derivó del proceso ********** y su acumulado **********, que se le instruyó por la comisión del delito de robo calificado (con violencia moral); en el cual, se le hicieron saber en audiencia pública dentro de las cuarenta y ocho horas de su consignación, el nombre de sus acusadores, la naturaleza y la causa de la imputación, a fin de que conociera bien el hecho punible; asimismo, rindió sus declaraciones ministerial y preparatoria asistido de defensor de oficio; de igual forma, tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas durante la duplicidad del plazo constitucional y la instrucción del proceso; finalmente, fue juzgado con base en el material probatorio recabado durante el procedimiento, conforme con las disposiciones legales contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penales vigentes, expedidas con anterioridad a los sucesos delictuosos que se le imputan, en donde se prevé y sanciona el hecho atribuido por autoridad judicial previamente establecida.


En tal sentido, a juicio de este órgano colegiado no se violaron las leyes esenciales del procedimiento, sin que se advierta de la sentencia reclamada que las penas impuestas hayan sido individualizadas por simple analogía, por mayoría de razón, o bien, que no estuvieran establecidas en una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Por lo que, este órgano colegiado concluye que tampoco se vulneró en perjuicio del quejoso el principio de exacta aplicación de la ley penal.(3)


Tampoco se transgredió al peticionario del amparo el derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el numeral 16 de la Ley Fundamental, esto, al considerar que la resolución que constituye la resolución reclamada se encuentra fundamentada y motivada, en virtud de que en ella se expresaron con precisión los preceptos aplicables al caso concreto, así como las circunstancias especiales y las razones jurídicas para determinar que las pruebas recabadas durante el procedimiento de primera instancia resultaron eficaces para demostrar los elementos que integran el delito que se le atribuye, así como su intervención en el evento delictivo en la forma prevista en el numeral 22, fracción II, de la citada legislación sustantiva, esto es, como coautor, mediante un actuar doloso, sin que existiera causa de justificación ni de inculpabilidad, en su favor.


En conclusión, la sentencia reclamada se dictó conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Ley Fundamental y a la jurisprudencia 204, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone lo que debe entenderse por fundamentación y motivación.(4)


En tal sentido, contrario a lo que afirmó el demandante de la acción constitucional en los motivos de disenso sintetizados, como legalmente determinó el tribunal de apelación, los medios de prueba que constan en el sumario resultan suficientes para demostrar los elementos del delito de que se trata; en tanto que es inconcuso, apreció correctamente los medios de prueba existentes; lo que hizo conforme con las disposiciones que para el efecto prevén los ordinales 245, 246, 253, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, de tal manera, como se precisará, evocó las consideraciones por las cuales confirió valor demostrativo a las pruebas; precisamente con base en ello, reconstruyó formalmente el hecho consistente en que el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, aproximadamente a las diecisiete horas, en el área del estacionamiento de la plaza **********, por la entrada de **********, cargaba mercancía, consistente en cajas que contenían productos de belleza, que habían sido sustraídas (robadas) entre las siete horas con cincuenta minutos y las nueve horas de ese mismo día, de la empresa que era su legal propietaria. El quejoso cargaba esa mercancía junto con ocho sujetos más, aproximadamente, acomodándola en una camioneta blanca, estacionada, con caja "seca", rojo, (sic) placas de circulación **********, con dirección al poniente, cuando llegó la policía.


Para actualizar dicho evento fáctico, la responsable consideró lo señalado por ********** y **********, quienes dan cuenta de las circunstancias de comisión del delito de robo, pues de sus dichos se desprende, en síntesis, que en esa misma data, diversos sujetos en conjunto con otros, aproximadamente entre las siete horas con cincuenta minutos y las nueve horas, se apoderaron de múltiples mercancías y productos de belleza, así como de diversos teléfonos celulares, carteras, documentos de identificación, bancarios y numerario, propiedad de **********, cuando ingresaron a las instalaciones de dicha empresa, ubicadas en **********; amagaron a los antes nombrados y a otros, los amarraron con cinta canela, golpearon a algunos de ellos, despojaron de sus pertenencias, (sic) ingresaron un camión torton al lugar, en el que otros extrajeron la mercancía consistente en productos de belleza, cuyo valor de la que fue recuperada (sic) ascendió a cuatrocientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y seis pesos con tres centavos e, incluso, obligaron a algunas de las personas que allí se encontraban a cargar la mercancía en el camión mencionado.


Luego, consideró lo narrado por los policías remitentes ********** y ********** los que, en lo que interesa, señalaron los hechos descritos en los que el quejoso y otros cargaban la mercancía en la aludida camioneta blanca, por lo cual, fueron asegurados.


Deposados a los cuales la Sala responsable concedió valor indiciario, acorde con lo dispuesto en los preceptos 245 y 255 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad y que adminiculó con la inspección de los objetos múltiples objetos que recuperado (sic) que constituyen la mercancía robada (sic), cuyo valor de mercado de los mismos, pericialmente se determinó que ascendía a cuatrocientos ochenta y dos mil ciento cincuenta y seis pesos con tres centavos.


Para actualizar el elemento subjetivo específico distinto del dolo, la responsable textualmente indicó:


"h) Se acredita el elemento subjetivo distinto al dolo, consistente en el conocimiento que los sujetos activos tenían de la procedencia ilícita de diversos productos de belleza afectos a esta causa, en razón de que señalan los remitentes que, al circular por...

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