Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/34 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27041
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2561
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1069/2016. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.R.. SECRETARIO: R.S.L.O..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-El estudio de los conceptos de violación del amparo principal conduce a determinar lo siguiente:


En el primero (sic) de ellos, se dice que el acto reclamado no fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada, porque el mismo se emitió carente de fundamentación y motivación, donde se determinó absolver a la Secretaría de Educación Pública, sin considerar que solicitó una licencia por comisión sindical.


Argumenta que omitió valorar las pruebas que ofreció en su escrito inicial de demanda.


En otra porción de ese motivo de disconformidad señala que la responsable debió interpretar o subsanar las omisiones que tuviera el escrito inicial de demanda, porque en caso de duda prevalecerá lo que más beneficie a la parte obrera, máxime que, al no darle la debida valoración a sus pruebas, la dejó en estado de indefensión, siendo el laudo incongruente, contraviniendo el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


Indica que el laudo carece de fundamentación y motivación.


Señala que de los hechos y de las pruebas acreditó el derecho y pago de las prestaciones que reclamó.


El único concepto de violación es infundado.


Para una mejor comprensión de la determinación a la que arriba este Tribunal Colegiado de Circuito, conviene traer a colación los antecedentes que dieron lugar al nacimiento del expediente laboral **********.


La actora ********** demandó de la Secretaría de Educación Pública, la reinstalación en el puesto de docente, en las claves presupuestales de base **********, **********, ********** y **********, por el hecho de no permitirle reincorporarse a sus labores, sobre todo porque gozó de una licencia sindical, pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias que consideró pertinentes. (fojas 1 a 3)


Radicada que fue la demanda, y emplazada a juicio la demandada, esta última dio contestación al libelo actio, mediante escrito de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, donde negó a la actora acción y derecho para hacer valer sus reclamos en virtud de que, en efecto, durante su vida laboral le fueron otorgadas diversas comisiones sindicales, así como numerosos interinatos, los cuales cumplió, y el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y uno solicitó licencia sindical en las claves de las cuales hoy solicita su reincorporación, lo que no es posible jurídicamente, porque pretende reanudar sus labores después de treinta y tres años, once meses, doce días, lo cual no es acorde a los artículos 43, fracción VIII, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 51, fracción I, del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, aunado a lo establecido en el Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, que reglamenta los casos concretos por los cuales se otorgan las licencias, especialmente los numerales 25, 25.1.1, 25.1.10, 25.1.12 y 25.3, dado que la ex empleada debió cumplir con determinados requisitos, como lo era el de solicitar con quince días de anticipación su licencia o la prórroga de la misma, que anualmente debe justificar que subsiste la comisión por la que le fue concedida la licencia, que la duración máxima de dichas licencias son por el periodo solicitado sin exceder del treinta y uno de diciembre del año correspondiente; incurriendo en inasistencias, lo que finalmente condujo al abandono del empleo; opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, objetó las pruebas de su contraria y ofreció las pruebas que estimó suficientes para sustentar su defensa. (fojas 30 a 46)


Seguida la secuela procesal en sus etapas respectivas, y desahogadas las pruebas que así lo ameritaron, la Sala responsable, el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, dictó el laudo que constituye el acto reclamado, en el cual determinó absolver a la demandada de lo reclamado. (foja 82)


Los razonamientos que tuvo en cuenta la autoridad de origen para absolver a la Secretaría de Educación Pública, se hicieron consistir en el hecho de que conforme al Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública y al Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, la actora debía justificar la subsistencia de la comisión sindical que se le había concedido, a efecto de renovar la licencia autorizada cada año calendario, siendo que desde la fecha de autorización de licencia sindical de primero de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, a la data en la cual pretendió reanudar sus labores, transcurrieron treinta y tres años, once meses y doce días, motivo por el cual, la comisión sindical autorizada a la actora, finalizó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, la cual, de ser prorrogada, debía renovarse cada año, siendo obligación de la actora justificar que subsistía la comisión por la cual le fue concedida la licencia, lo que no aconteció, por lo que es evidente que las inasistencias al trabajo constituyeron un abandono del empleo, teniéndose que la actora no reanudó sus labores al término de la comisión sindical, cumpliéndose los requisitos para que se configure la existencia del abandono del empleo, por lo que al actualizarse esa figura, no era necesario que el titular demandado solicitara la aprobación para determinar el cese de la actora. (fojas 79 a 81)


Como primer punto a delimitar, cabe acotar que, contrario a lo que afirma en su único concepto de violación, la Sala del conocimiento no fue omisa en analizar su material probatorio.


Así se afirma, porque en el considerando identificado bajo el numeral V, foja 77 vuelta del expediente laboral, la autoridad responsable analizó el material probatorio de la actora, comenzando con el expediente personal de la misma, el acuse del escrito de doce de agosto de dos mil quince, copia fotostática del oficio ********** de dos de septiembre de dos mil quince, acuse del escrito de primero de octubre, acuse del oficio **********, de doce de ese mismo mes, ambos del año dos mil quince, original de la tarjeta de identificación para efectos del cobro de sueldos, originales de diecisiete recibos de pago expedidos por la Secretaría de Educación Pública a nombre de la actora y la hoja única de servicios de doce de mayo de dos mil...

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