Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.C. J/3 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2434


AMPARO DIRECTO CIVIL 691/2016. 20 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS.

PONENTE: A.S.M.V.. SECRETARIA: P.V.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Son infundados los anteriores conceptos de violación.


Del fallo reclamado se aprecia que se consideró que el plazo de dos años para la prescripción, previsto en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro (vigente al momento de contratación de la póliza), debía computarse, en la especie, a partir de la conclusión del procedimiento intentado ante la **********, lo que aconteció a partir de la audiencia de conciliación (de 10 de noviembre de 2010), por lo que el término de dos años transcurrió desde el diez de noviembre de dos mil diez al diez de noviembre de dos mil doce, y como la parte actora quejosa presentó la demanda hasta el doce de noviembre de dos mil quince, se estimó que para esa fecha había transcurrido en exceso el plazo en cuestión, por lo que se declaró procedente la excepción de prescripción e improcedente la acción intentada.


Por su parte, expresa la parte quejosa que como reclama el pago a través de un juicio ordinario mercantil, el cual se rige bajo los principios de prescripción de la acción contenidos en los artículos 1038 a 1048 del Código de Comercio, y si bien es cierto que tal reclamo deriva de un contrato de seguro, también lo es que el mismo se regula por el ordenamiento en mención, dejando de tener aplicación para el ejercicio de la acción la Ley de Seguros y Fianzas (sic), por lo que deberá concedérsele el amparo para que se proceda al estudio de fondo del asunto, ya que en el juicio ordinario mercantil resultan aplicables las normas adjetivas y sustantivas que regulan la relación jurídica subyacente y, en consecuencia, a la relación causal no le son aplicables las leyes especiales.


Al respecto, en principio es menester precisar que la acción que motivó el acto reclamado deriva de un contrato de seguro de gastos médicos mayores, por lo que se regula por la Ley sobre el Contrato de Seguro y no por la Ley de Seguros y Fianzas (sic), que menciona la peticionaria, y aunque esa acción se ejercitó en la vía oral mercantil y no en la ordinaria mercantil, como lo afirma la parte promovente, no significa que deba regularse por las disposiciones del Código de Comercio en materia de prescripción.


En efecto, conforme al artículo 1063 del Código de Comercio, los juicios mercantiles deben sustanciarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en el propio código, a las leyes especiales en materia de comercio y, en su defecto, a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles o el Código de Procedimientos Civiles local; sin embargo, de acuerdo a un principio de interpretación de las normas, en tratándose de leyes especiales, o sea, las que se aplican únicamente a una o varias categorías de sujetos o a hechos...

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